Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2010, expediente 26.194/2008

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010

de Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT. DEF. N°: 17585 EXPTE. N°: 26.194/2008 (25694)

JUZGADO N°: 64 SALA X

AUTOS: “CELLA HUGO OMAR C/ SUTERH SINDICATO UNICO

DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL

S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 28/06/2010

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 263/272 mereciendo réplica de su contraria a fs. 277/280. Por su parte, el experto contable recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia la demandada por cuanto la Sra. Juez de Primera USO OFICIAL

Instancia entendió que la decisión rupturista adoptada por el trabajador resultó ajustada a derecho y en consecuencia condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones reclamadas. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Sostiene el único testimonio brindado en autos no resulta suficiente para tener por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el dependiente. Se queja por la procedencia de las multas contempladas en los arts. 9 y 15 de la ley nacional de empleo.

Solicita, a todo evento, se disponga la reducción de las sanciones con fundamento en el art. 16 del mismo plexo normativo. Apela la procedencia del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Recurre la forma en que fueran impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por entenderlos elevados.

Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida no habrá de tener favorable andamiento.

Llega firme a esta instancia que el demandante se consideró

despedido el 15 de mayo de 2008 en los siguientes términos: “Atento el tiempo transcurrido, y el silencio observado frente a mis TCL 72532674, y TCL 73504651 no dando cumplimiento ni respuesta a la intimación practicada en el último párrafo de la primera de las comunicaciones al no haber manifestado concretamente si accederá a registro y rectificación solicitada, vencido en exceso el plazo para hacerlo lo cual configura grave injuria, hago efectivo apercibimiento decretado y en consecuencia me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Atento a ello, se lo intima para que dentro del plazo de 48 horas abone indemnizaciones previstas en los arts. 231, 232, 233, 245 de la LCT,

vacaciones, aguinaldos, indemnizaciones arts. 11 y 15 ley 24013 bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323” (ver fs. 107 e informe del Correo Argentino fs. 115).

Así las cosas, correspondía al accionante acreditar los extremos denunciados en las misivas mencionadas en el telegrama extintivo (arts. 377 del CPCCN y 155 de la LO).

Adelanto que, a mi juicio, lo ha logrado. En efecto, los elementos de prueba arrimados a la causa (testimonio de Lamaty –fs. 129-

e informe de la Dirección de Formación Técnica Superior del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad –fs. 188-) corroboran la tesitura expuesta por el demandante en el libelo de inicio.

En efecto, L. sostuvo que: “…el curso de computación,

lo hice en el 2° cuatrimestre del año...

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