Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente L 115435 S

PonenteSoria
PresidenteNegri-Soria-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.435, "Celie, H.B. contra 'Provincia A.R.T. S.A.' y ot. Accidente de Trabajo - Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 121/125).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 132/140 vta.) concedido por el citado tribunal a fs. 141.

Dictada la providencia de autos (fs. 154, llamamiento que, suspendido a fs. 168 y vta., fue reanudado a fs. 178) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda deducida por H.B.C. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado el pago de las indemnizaciones por muerte establecidas en los arts. 11 ap. 4 "c" y 15 ap. 2 de la ley 24.557.

    No resultó controvertido en el caso que el señor R.O.V. (quien fuera en vida esposo de la accionante) falleció el día 19 de marzo de 2009, como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió con fecha 12-IX-2008 cuando, mientras se hallaba desempeñando labores como subteniente de la Policía bonaerense, fue víctima de un ataque físico que le ocasionó gravísimas lesiones.

    Partiendo de esa incuestionada plataforma fáctica, y teniendo en cuenta, además, que no era cierta la afirmación de la accionada relativa a que la actora había percibido, en forma de "anticipos", la prestación prevista en el art. 15. ap. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el juzgador declaró la procedencia de dicha pretensión.

    Acto seguido, declaró la inconstitucionalidad del referido precepto legal, en cuanto prescribe que la indicada prestación dineraria por fallecimiento debe ser abonada en forma de renta.

    Destacó el a quo que, al imponer un pago estructurado como renta periódica y no con la entrega total del capital, el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557 discrimina a los derechohabientes del trabajador fallecido, vulnerando el art. 16 de la Constitución nacional, toda vez que en el derecho común la reparación se paga en forma de capital.

    Añadió que dicho dispositivo legal también vulnera los arts. 14 bis y 17 del texto constitucional, posibilitando que el dinero que deja de percibir el beneficiario lo ganen las intermediarias del sistema, es decir, las entidades llamadas a administrar el capital de la indemnización, que debe ser integrada en su totalidad por la aseguradora de riesgos del trabajo a la compañía de seguros de retiro.

    Sentado ello, y teniendo en cuenta el exiguo importe que le correspondería percibir mensualmente a la actora por aplicación de la normativa impugnada ($ 643,68), concluyó que -al establecer el indicado mecanismo de pago, que constituye un régimen de tinte economicista que privilegia la rentabilidad de las empresas y la acumulación de capitales- el legislador se apartó de la finalidad protectoria que deben tener los regímenes que reparan los accidentes de trabajo, cual es la de evitar que la desaparición del trabajador afecte a su núcleo familiar, configurándose, de ese modo, una evidente desprotección violatoria del mandato constitucional que emana del citado art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Expresó finalmente el sentenciante que la solución adoptada coincide con la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes L. 89.979 (sent. del 16-IV-2008); L. 82.724 (sent. del 7-III-2007) y L. 79.722 (sent. del 27-XI-2006).

    En consecuencia, descalificada la validez constitucional del art. 15 ap. 2 de la ley 24.557, el a quo ordenó a la accionada que pagara en una única cuota la prestación dineraria allí contemplada ($ 180.000). Asimismo, la condenó a abonar a la actora la prestación de pago único establecida en el art. 11 ap. 4 "c" del referido cuerpo legal ($ 50.000), ascendiendo de esa manera el importe total del capital de condena a $ 230.000 (sent., fs. 121/122 vta.).

    Por último, el tribunal resolvió -por mayoría- que la suma indicada debía devengar intereses calculados con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Afirmó que, sin perjuicio de que al resolver la causa "Ginossi" (sent. del 21-X-2009) esta Corte ratificó la doctrina legal que establece que corresponde aplicar la tasa pasiva, existe un elemento de juicio no considerado en dicho pronunciamiento, cual es la circunstancia de que, según lo resolvió este Tribunal en la causa Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006), corresponde aplicar la señalada tasa activa para calcular los intereses de los honorarios impagos de los abogados regulados judicialmente. En consecuencia -explicó- siguiendo los lineamientos que se desprenden de ambos precedentes, podrían activarse soluciones que, confrontadas entre sí, revelan una manifiesta inequidad, desde que, ante el incumplimiento de la condena, el trabajador o sus derechohabientes continuarían recibiendo intereses a la tasa pasiva, en tanto, por el mismo período, sus letrados obtendrían intereses a la tasa activa. Luego, resultando que la injusticia del caso se revelaba incontestable y que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, concluyó que, en ejercicio de la facultad contemplada en el art. 622 del Código Civil, correspondía aplicar la tasa activa (sent., fs. 122 vta./123 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 132/140).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del mecanismo de pago en renta contemplado en el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557.

      Afirma que el a quo ha malinterpretado la doctrina legal relativa a la invalidez constitucional de la citada normativa.

      Manifiesta, en ese sentido, que las circunstancias tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Milone" (sent. del 26-X-2004) y por esta Corte en el precedente L. 79.722, "F." (sent. del 21-XI-2006), no se compadecen con las verificadas en el caso bajo examen, por lo que no corresponde descalificar el sistema de pago en renta en las presentes actuaciones.

      Dice que, en la citada causa "Milone", la Corte federal descalificó la validez del pago en renta exclusivamente para el caso específico, en virtud de que el accidente de trabajo sufrido por el taxista allí accionante repercutía en la cuestión de la reinserción laboral, al resultarle imposible el cambio de tareas a la edad que tenía, circunstancia que juzga ausente en el caso, habida cuenta que la viuda del trabajador fallecido goza de la pensión que recibe por la muerte de su esposo.

      Alega que lo mismo ocurre con el fallo dictado por este Tribunal en la causa L. 79.722, "F.", en la que accionó la viuda frente al accidente fatal que sufrió su marido, oportunidad en la cual se resolvió que, más allá de que el sistema de pago en renta no es en sí mismo inconstitucional, correspondía descalificarlo con arreglo a las circunstancias verificadas en ese caso puntual, en tanto quedó evidenciada la pérdida del contenido económico de la reparación.

    2. Desde otro ángulo, expresa que, en caso de confirmarse la declaración de inconstitucionalidad, no resulta procedente el monto adicional de pago único previsto en el art. 11.4 "c" de la ley 24.557, toda vez que éste deviene operativo sólo en caso de que la prestación principal se pague en forma de renta.

      Refiere que dicha prestación adicional fue introducida por el decreto 1278/2000, precisamente, para mejorar la situación de las víctimas ante las críticas que había suscitado el mecanismo de pago en renta, consagrando un sistema mixto. Luego, en tanto la referida indemnización adicional está destinada a complementar la renta periódica, resultando procedente exclusivamente para las prestaciones que se pagan de ese modo, no corresponde abonarla en caso de que el capital de la prestación prevista en el art. 15. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo se salde en una única cuota.

      Sobre esa base, reclama que -para el caso de que se confirme la declaración de inconstitucionalidad- se revoque la procedencia de la indicada prestación adicional de pago único.

    3. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia.

      Asevera que, al calcular los intereses con arreglo a la tasa activa, el juzgador vulneró la doctrina legal establecida por esta Corte en los casos L. 48.431 (sent. del 25-II-1992) y L. 48.569 (sent. del 7-IV-1992), entre otros que cita, en cuanto se estableció que los intereses de los créditos judicialmente reconocidos deben calcularse de conformidad a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Destaca que la indicada doctrina se ha mantenido en forma ininterrumpida hasta la actualidad, por lo que no existe motivo válido para apartarse de la misma.

      Añade que, al resolver el precedente B. 49.193 bis, "F." (sent. int. del 2-X-2002), esta Corte rechazó la petición de que se actualizase el importe de condena, recordando que la ley 25.561 no admite la actualización monetaria ni la indexación de los créditos.

      Posteriormente, al replicar el traslado conferido por esta Suprema Corte a fs. 168 y vta., plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la ley 14.399, alegando -en lo sustancial- que dicha norma local implica un alzamiento legislativo provincial contra...

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