Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Diciembre de 2013, expediente CIV 103522/2012
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. Nº 103522/2012 “C. P. L. H. c/ Triex SA s/ daños y
perjuicios” Juzg N° 44
nos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Celico Pascual Leandro
Hipólito c/ Triex SA s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.161/170 exclusivamente en cuanto a la
tasa de interés del 7,5% anual fijada, que estima injusta y arbitraria, toda vez que en el
contrato de adhesión suscripto con la demandada, se pacto un interés del 2% mensual.
La expresión de agravios que obra a fs. 187 fue respondida por la accionada a fs.
192/195, procurando la refutación de las quejas de su contraria pretendiendo la confirmación
de lo resuelto en la instancia de grado.
A fs.197 se dicta el llamado de autos providencia que se encuentra firme quedando los
presente en estado de dictar sentencia.
II. Se trata en los presentes de la demanda promovida contra la empresa de
desarrollos urbanísticos, Triex S.A. por resolución del contrato, celebrado con fecha 2122008,
y por el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas en el boleto de
compraventa, en relación a las obras de infraestructura, entrega de posesión del lote y
escrituración del mismo.
Conforme el instrumento que vinculara a la partes, el emprendimiento inmobiliario
denominado “La Cañada de Pilar” estaría integrado por dos barrios cerrados, uno llamado
Barrio Privado la Cañada
ya construido y otro a construir en una segunda etapa titulado
Barrio Privado Los Arces
estipulando que la escritura traslativa de dominio debía otorgarse
antes del 21 de Marzo de 2010.
Ante el incumplimiento de la accionada la actora solicitó la resolución del contrato y el
reintegro de las sumas abonadas, ello es la de U$S 30.808 con más la penalidad contenida en
la cláusula 7ma, es decir un interés punitorio del 2% mensual del precio de venta establecido
en la cláusula 2° y mientras dure la mora.
En su responde la demandada manifestó que por las trabas burocráticas, por parte de
la Municipalidad de P., en relación a la aprobación del emprendimiento, decidió suspender la
venta y ejecución de las obras del barrios Los Arces, donde se encontraba el lote denominado
provisoriamente N° 64, objeto del boleto celebrado con el aquí actor, ofreciéndole un lote en
alguno de los barrios ya terminados pero sin lograr acuerdo alguno.
La sentencia de grado en virtud de la prueba producida hizo lugar al reclamo
impetrado, admitiendo la resolución del boleta de compraventa celebrado entre las partes,
declarando resueltas todas las obligaciones emergentes y condenado a la accionada a restituir
la suma del capital puro reclamado o en su defecto del modo previsto en la cláusula tercera del
boleto de compraventa, con más un interés del 7,5% anual desde la mora y hasta el efectivo
pago.
III. En lo que respecta al tema puntual de los intereses establecidos en el sinalagma
base de las presentes actuaciones, la sentenciante los consideró desmesurados, refiriéndose a
la larga y valiosa elaboración jurisprudencial sobre el tema de intereses excesivos o penas
desmedidas y su reducción a márgenes razonables y legítimos, como por su contraposición
con el orden moral (art 953 del Código Civil) entendiendo prudente limitar la tasa de interés al
7,5% anual desde la mora del deudor y hasta el efectivo pago, lo que motivó el agravio de la
parte actora.
En su responde al traslado de la acción, la demandada impugnó la tasa de interés
pactada, indicando que a la fecha de los pagos el dólar cotizaba a tres pesos por unidad y a la
fecha de la demanda cotizaba a un importe 70% mayor (es decir cinco pesos por dólar)
solicitando se desestime la demanda en cuanto a los intereses pretendidos, haciendo
referencia a la doctrina del Máximo Tribunal que ha fijado una pauta moral, para los intereses
sobre moneda constante, que no podrá superar el 7,5% pues admitir una superior implicaría
violentar el orden moral que el poder judicial debe preservar.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, resultan a mi juicio
insuficientes para fundar la morigeración pretendida.
IV. En lo atinente al porcentaje fijado ambas partes convinieron la penalidad libremente
en ejercicio de la autonomía de la voluntad, esto es, de la facultad que el derecho privado
reconoce a las personas para regular sus propios intereses y relaciones; sin embargo, no es
absoluta, sino que posee los límites que las mismas normas le imponen, sin que de ello se
derive gravamen a la libertad individual que, aun gozando de tutela constitucional, debe ser
actuada conforme a las leyes que reglamentan el ejercicio de sus diversas manifestaciones
(Conf. R., J. C. "Instituciones de derecho civil Parte general", t. II, Nº 758.d, Ed. Abeledo
Perrot, 1997).
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Al respecto cabe señalar que el Código Civil acepta de manera clara y concreta que el
deudor debe los intereses compensatorios y punitorios a la tasa que se haya convenido, así el
art. 621 establece que " La...
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