Sentencia de SALA III, 4 de Febrero de 2016, expediente FMP 012449/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa No. 12.449/14/CA1 “C.M.J. y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ programas de propiedad Participada”

Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 120, concedido a fs. 121, fundado a fs. 122/129, contestado a fs. 132 y vta., contra la resolución de fs. 117/119 y vta., y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por Telefónica de Argentina S.A., con costas. Para así decidir, sostuvo que resultaba aplicable el plazo decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil y que el cómputo respectivo se iniciaba a partir de la fecha de publicación del decreto 395/92, es decir el 10/03/92. Por ello y en atención a que la demanda se interpuso el 24/05/14, resolvió que el término aludido se hallaba vencido (conf. fs.

    117/119 y vta.).

    La decisión originó el recurso de apelación de la parte actora.

  2. En la actualidad y de conformidad con lo expuesto por éste Tribunal en la causa n° 2035/07, caratulada “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Programa de Propiedad Participada” del 9/10/14, corresponde adecuar la presente resolución al criterio allí establecido.

    Del sub examine, surge que la acción fue promovida por dos actores (ex empleados de la empresa demandada), contra Telefónica de Argentina S.A. para que “se ordene la emisión, liquidación y pago de las sumas adeudadas en concepto de participación en las ganancias…, y la íntegra reparación de los daños y perjuicios derivados de la omisión en que ocurrió la demandada… al incumplir, respecto de los actores, la obligación Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #21045604#146367380#20160205045316704 normada en el art. 29 de la ley 23.696” (conf. escrito inicial a fs. 26/40, en especial fs. 26 vta., 1er párrafo).

    Pues bien, como es sabido, la excepción de prescripción sólo es oponible como de previo y especial pronunciamiento cuando puede resolverse de puro derecho (art. 346 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). Por lo tanto, cuando de los términos de la litis resultan hechos controvertidos que están íntimamente vinculados con circunstancias fácticas, que deben ser materia de dilucidación, corresponde resolver la prescripción en la sentencia definitiva (conf. Fassi-Maurino...

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