Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente C 117867

PresidenteHitters-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.867, "Cejas, J.A. y otra contra D., R.J.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza revocó el fallo de primera instancia que, oportunamente, había desestimado la demanda de daños y perjuicios promovida por las señoras J.A.C. y M.H.P., condenando al señor R.J.A.D. y a la empresa "DUVI S.A.", junto con la citada en garantía "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos" en la medida del contrato de seguro (fs. 445/465 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de los demandados y de la compañía aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 475/481 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de agosto de 2007, alrededor de las 9:15 hs., cuando las actoras J.A.C. y M.H.P. eran transportadas por el colectivo de la línea 86, interno 1025, marca M.B., dominio CIJ-193, conducido por el accionado R.J.A.D., propiedad de la empresa "DUVI S.A.", en virtud de las lesiones sufridas en las inmediaciones de las calles Esquiro e Iseleños de la localidad de G. de Laferrere a raíz de una maniobra brusca del chofer (fs. 9/20).

  2. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza dejó sin efecto el pronunciamiento que había desestimado la pretensión indemnizatoria por considerar, a diferencia de lo resuelto por el juez de primera instancia, que las presunciones resultantes de la causa permiten tener por demostrado que las señoras Cejas y P. eran pasajeras del vehículo de la demandada y que, de acuerdo con lo establecido por la doctrina legal de esta Corte (C. 88.599, sent. del 3-III-2010) y por el art. 184 del Código de Comercio, el transportista resulta responsable por los daños ocasionados a los viajeros que fueron víctimas de un accidente de tránsito, por lo que no habiéndose acreditado por los accionados la interrupción del nexo de causalidad -el hecho de la víctima, de un tercero o el supuesto de caso fortuito-, concluyó que la demanda debía ser acogida (fs. 447/451).

    En razón de ello, el a quo pasó -luego de evaluar la procedencia de los daños reclamados- a determinar los montos correspondientes a cada una de las actoras, con más la tasa de interés aplicable, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro (fs. 451/464).

  3. Frente a...

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