Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 24 de Octubre de 2013, expediente FCB 032022295/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A doba, 24 de octubre de dos mil trece.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CEBALLOS, R.H. –

INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. E) EN TENTATIVA” (Expte. Nº

FCB32022295/2011/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala A, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Oficial, Dra. M.M.C., en representación del encartado R.H.C., en contra de la resolución dictada con fecha 27 de marzo de 2013 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba (Registro N° 80/2013), en cuanto dispone: “RESUELVO: I.No hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensoría Oficial a fs. 40/1. II.

P. y hágase saber.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Grado con fecha 29 de mayo de 2013 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Oficial, Dra.

    M.M.C., en contra de la resolución cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.

    II.-El hecho investigado en los presentes autos ha sido descripto por el señor F.F. en la audiencia prevista por el art. 353 bis del C.P.P.N. de la siguiente manera (v. fs. 22):

    el día 21 de septiembre de 2010, siendo las 12:40 hs aproximadamente, en el Complejo Carcelario Nº 1, de la localidad de B., personal del servicio penitenciario que se encontraba requisando a los visitantes que ingresaban a dicho establecimiento y controlando los elementos que ingresaban, determinó que R.H.C. ocultaba en el interior de un envase de pasta dental marca Kolynos

    , 3 (tres) envoltorios de nylon con una sustancia vegetal verde amarronada compatible con al marihuana, en un peso aproximado a los 2 gramos cada uno, elemento que habría intentado suministrar al interno C.L.C., allí alojado.”.

  2. En los presentes autos la defensa técnica del encartado R.H.C. solicitó se declare la nulidad del acta labrada con fecha 21 de setiembre de 2010 (fs. 3/4).

    En dicho planteo, sostiene la señora Defensora Oficial que la aludida acta y todos los actos que de ella se 1 Autos: “CEBALLOS, R.H. – INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. E) EN TENTATIVA” (Expte. Nº FCB32022295/2011/CA1)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A derivan son nulos, puesto que la oficial del Servicio Penitenciario procedió a requisar a su defendido sin contar con la presencia de testigos civiles que asistan el acto, vulnerándose de forma palmaria la garantía constitucional del debido proceso, todo lo cual surge de una interpretación armónica de los arts. 18 C.N. y 167 inc. 3ro., 138 y 140 del C.P.P.N.

  3. Al momento de resolver el planteo defensivo, el señor J. instructor concluye en el rechazo del planteo de nulidad articulado por la defensa.

    Para fundamentar su decisión, tuvo presente dos cuestiones, primero que el procedimiento de requisa fue llevado a cabo por personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de C. y segundo que cada Provincia dicta sus propios códigos que regulan las cuestiones procesales.

    Señaló que existe una diferencia en la forma en que el C.P.P.N. y el C.P.P.C. regulan la cuestión de los testigos instrumentales. Al respecto, el Código Procesal Penal de la Nación exige dos testigos que no pertenezcan a la repartición, en tanto que el Código Procesal Penal de la Provincia de C. requiere sólo uno que en lo posible sea extraño a la institución policial.

    Sostuvo que el acta atacada, debe ser analizada a la luz de las normas procesales de la provincia de Córdoba, esto en virtud de la regla “locus regit actum” que establece, que la validez de los actos se rige por las leyes del lugar donde se lleva a cabo el mismo.

    Destacó que el procedimiento se llevó a cabo en el Servicio Penitenciario de la localidad de B. y la circunstancia que lo motivó, esto es la requisa personal que se le realizó al imputado que se disponía a visitar un interno alojado en el Servicio Penitenciario, circunstancias que tornan imposible que el procedimiento sea presenciado y rubricado por “testigos civiles”, puesto que a los fines de cumplir con tal imposición debería haber siempre una persona ajena a la repartición apostada, para el probable supuesto que en alguna requisa de visita se encuentre algún elemento que tipifique un ilícito penal.

    Autos: “CEBALLOS, R.H. – INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. E) EN TENTATIVA” (Expte. Nº FCB32022295/2011/CA1)

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  4. En contra de dicha decisión la defensa técnica del encartado R.H.C., a cargo de la señora Defensora Oficial, Dra. M.M.C., interpuso recurso de apelación (fs. 47/vta.). En dicha herramienta recursiva manifestó que el señor J. efectúa un erróneo análisis de las razones esgrimidas por su defensa en el planteo nulificante. Ello así, toda vez que se apuntaba al incumplimiento de la normativa expresa del ritual, como recaudos legales a observar por las fuerzas de seguridad durante las requisas personales, sin siquiera haber fundado la vulneración a tales preceptos en la urgencia u otro obstáculo.

    Sostuvo que el J. instructor soslaya abiertamente las exigencias legales y avala las situación con argumentos claramente contrarios a la jurisprudencia invocada, configurando ello una violación de las garantías constitucionales de su asistido, por lo que mal puede pretenderse convalidar la obtención de prueba alguna mediante la interpretación antojadiza de una situación de hecho que por rutinaria y reiterada no puede ser convalidada, menos aún invocando que el hecho de ser preventivas importa la posibilidad de soslayar la aplicación de normativas en claro menoscabo de la integridad física, el pudor de las personas constitutivas ambas de parte esencial del derecho a la intimidad del individuo.

    Ya en esta instancia, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la señora Defensora Oficial, Dra.

    M.M.C., informó en forma escrita (ver fs.

    58/66).

    Señaló que en el decisorio impugnado el Juez de Instrucción ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de la ley, puesto que la cuestión que se discute se trata de nulidades absolutas que implican violación de normas constitucionales, por lo que deben ser declaradas de oficio (art. 168 del C.P.P.N.).

    Por una parte señaló que el procedimiento de requisa efectuado sobre el prevenido C. sin existir orden judicial vulnera tanto el ordenamiento procesal nacional como el código ritual local, por lo que tal procedimiento es absolutamente nulo a la luz de ambos ordenamiento normativos.

    Autos: “CEBALLOS, R.H. – INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. E) EN TENTATIVA” (Expte. Nº FCB32022295/2011/CA1)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Al respecto señaló que el procedimiento no cumple con las prescripciones del art. 230 del C.P.P.N., puesto que no existían motivos de urgencia que habiliten el supuesto previsto...

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