Sentencia nº DJBA 156, 99 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1998, expediente L 55986

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidentePisano-Negri-Salas-Laborde-Hitters-Pettigiani-Ghione-Bissio-Sosa
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. El Tribunal del Trabajo de Mercedes acogió la acción ejecutiva de la resolución administrativa que estableciera la indemnización por accidente de trabajo promovida por I.C. contra la Municipalidad de Mercedes (fs. 50/52 y aclaratoria de fs. 54).

    Ambos decisorios fueron impugnados por la Municipalidad demandada por medio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundado en que los mismos violentan las disposiciones de la ley 11.192 (v. fs. 57/58 vta.), impugnación que fue denegada por el tribunal de origen en fs. 59.

    Deducido recurso de queja contra esa resolución, la Suprema Corte decide rechazarla en fs. 64.

    En fs. 77, la parte accionada invocando la ley de consolidación de deudas provinciales 11.192 solicita el dictado de resolución judicial a su respecto.

    En fs. 78/81 vta., la accionante plantea la inconstitucionalidad de la citada legislación en virtud de que la misma, a su criterio, vulnera las garantías contenidas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y el art. 10 de la Carta Fundamental de la Provincia (v. fs. 80).

    En fs. 84/87 vta., la demandada sostiene la validez constitucional de la legislación cuestionada por los motivos que desarrolla.

    Seguidamente, el tribunal interviniente resolvió declarar que el régimen establecido por la ley 11.192 no es aplicable al pago del crédito del actor como tampoco al pago de los honorarios de su letrado apoderado con fundamento en que dicho ordenamiento legal quebranta los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional, 3 del Código Civil y 10 de la Constitución local (fs. 88/92).

    Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada -por apoderado- interponiendo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. fs. 98/115 vta.).

    Manifiesta el apelante su disconformidad con los argumentos expresados en el decisorio que ataca y expone los fundamentos que a su juicio sustentan la defensa de constitucionalidad de la ley 11.192, los que en síntesis mencionaré seguidamente:

    A.- Naturaleza de orden público de la citada legislación, mencionada expresamente en el art. 20 de la misma.

    B.- Prevalencia de una ley de orden público sobre otra: Si bien tanto la ley 9688 como la 24.028 tienen también el carácter de orden público, los fundamentos de la ley 11.192 son de rango superior, pues del citado art. 20 que dispone derogar toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en ella, se desprende que primó el interés colectivo por sobre el individual, por lo que en caso de conflicto entre dos leyes de orden público el juez debe dar preferencia a aquélla en que el interés social gravite con mayor intensidad teniendo en cuenta la existencia y conservación de la organización social.

    C.- Derecho de Propiedad: Con apoyo principalmente en los considerandos del fallo dictado por la C.S.J.N. en el caso "P. c/ Estado nacional" (fecha 27-12-90), sostiene que dicha garantía constitucional no es absoluta y que la intervención del Estado en el orden patrimonial de los particulares cuando está fundada en la necesidad de poner fin a situaciones de extrema gravedad no contraría el art. 17 de la Constitución nacional. Máxime que la ley cuestionada no consagra la violación del derecho de propiedad sino más bien establece un cronograma de refinanciación de las deudas públicas a plazo, pero reafirmando el derecho del acreedor al pago de su capital con más los intereses que la norma prevé.

    D.- Cosa Juzgada: Con sustento en la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata in re "Simons c/ Inst. Servicios Sociales Ferroviarios" del 3-3-92, aduce que luego de dictada una sentencia puede ocurrir que surjan circunstancias extraordinarias que merezcan una consideración acorde con ellas, razonamiento este que conecta con los considerandos del caso "P." mencionado en el que la Corte Suprema al tratar las características del derecho adquirido como grado de identidad con la propiedad, lo entrelaza directamente con el concepto de emergencia como circunstancia extraordinaria que autoriza al Estado a restringir algunos derechos patrimoniales dentro de límites razonables.

    A ello agrega, con cita también de fallos de la Corte de la Nación, que la cosa juzgada es invariable en tanto no existan acontecimientos extraordinarios que puedan autorizar una solución distinta sin que ello implique alterar la sustancia del fallo (Simons). Aduce que en el caso la ley 11.192 de consolidación de deudas provinciales no altera el objeto de la cosa juzgada, es decir, el qué del sentenciante pues sólo abarca el cómo de su ejecución.

    Concluye entonces que la legislación objetada no conculca el principio de cosa juzgada ya que la obligación que emana de la sentencia no ha sido modificada sino que sólo se ha reprogramado su cumplimiento en el tiempo.

    E.- Irretroactividad: Intentando controvertir el argumento del sentenciante en cuanto sostiene que la ley de referencia violenta el art. 3 del Código Civil, menciona los casos "P." y "R.B. c/ A." fallados por la Corte Suprema y manifiesta que dicha legislación no ataca al orden constitucional en lo referente a las previsiones del citado art. 3, Código Civil ya que es aplicable a los efectos futuros de relaciones jurídicas pasadas sin que ello implique retroactividad pues sólo abarca los efectos que aún no se han cumplido, sin alterar el derecho de propiedad y con el fin de reprogramar el pago de las obligaciones del sector público.

    F.- Igualdad ante la ley : Con el propósito de descalificar las dos consideraciones tenidas en cuenta por el juzgador para tachar de inconstitucionalidad la ley 11.192 con relación al principio de igualdad ante la ley consagrado en los arts. 16 de la Constitución de la Nación y 10 de la Carta provincial, esto es: l) diverso tratamiento a los créditos laborales contra el Estado provincial según sean menores o mayores a $ 10.000 y 2) que se privilegia al Fisco cuando es acreedor ya que puede percibir sus créditos sin el mecanismo de la consolidación, sostiene áá-con cita de los precedentes de la Corte nacional "P." y "V. c/ D.G.I."- respecto de la primera cuestión, que la garantía constitucional de la igualdad no impide al legislador contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes en tanto no sean arbitrarias, o que obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio sino a una causa objetiva para discriminar aunque su fundamento sea opinable.

    Y, con relación a la segunda, agrega que tampoco existe desigualdad de trato entre acreedor y deudor según que el Estado ocupe alguno de estos supuestos, desde que tanto ley de consolidación nacional 23.928 como la cuestionada 11.192, en sus arts. 15 y 14 respectivamente establecen que los organismos estatales deben recibir como pago de sus créditos los Bonos de Consolidación a la par cuando cancele el suscriptor original (acreedor del Estado) y lógicamente al valor de cotización cuando cancele un tercero tenedor de los mismos.

    Por todo lo expuesto, solicita se declare la constitucionalidad de la ley de consolidación de deudas provinciales nro. 11.192 y aclara en Otro sí más digo (v. fs. 113 vta.) que el recurso de inaplicabilidad de ley lo deduce porque la sentencia que apela vulnera doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia Nacional, mientras que el de inconstitucionalidad lo interpone en razón de que el citado fallo sostiene la inconstitucionalidad de la legislación que se cuestiona por entender que resulta violatoria del art. 10 de la Constitución de la Provincia.

  2. Me expido sobre el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, único que determina mi intervención en el presente caso (véase fs. 131).

    He de analizar, en primer lugar, la viabilidad del alzamiento al tratarse de decisorio que, en lugar de aplicar una norma provincial que se diga incompatible con la Constitución de la Provincia, -lo que constituye el sendero habitual l remedio extraordinario que nos ocupa-, lleva a cabo una mecánica exactamente opuesta. En efecto, enjuiciada la ley 11.192, el Tribunal acuerda su descalificación por encontrarla violatoria de la carta magna local. La demandada, afectada por aquella declaración de inconstitucionalidad, ensaya el camino del art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial, procurando que V.E. concluya en la constitucionalidad del texto implicado.

    No es asidua esta manera de presentar el recurso de inconstitucionalidad. Su inteligencia corriente discurre generalmente por otro cauce, en la medida en que es la ley lo que normalmente se impugna, atribuyéndose fundamentalmente un error al legislador, que habría dictado una norma inconstitucional. Ello sin perjuicio que igualmente queda controvertido el propio fallo, en tanto mediaría un evidente error in iudicando consistente en inaplicar el art. 44 de la Constitución Provincial (véase Hitters, "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", p. 483 y sgtes.).

    No obstante, haciendo pie en los términos literales del inciso primero del art. 161 de la Constitución Provincial (ex art. 149), e inclusive en análoga amplitud que puede hallarse en el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial, entiendo que no existen obstáculos para que V.E. ingrese en el tema propuesto y por la vía articulada. A tal efecto, considero oportuno formular una comparación desde el plano normativo constitucional y procesal, teniendo en cuenta los textos actualmente vigentes y los que fueran suplantados. Asimismo, juzgo útil verificar opiniones doctrinarias y el criterio de V.E.

    A) Textos constitucionales de la Provincia de Buenos Aires:

    El actual texto constitucional (1994) establece entre las atribuciones de la Suprema Corte, la siguiente:

    Art. 161, inc. 1ro.: "Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se...

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