Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 25.066/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

TS07D43529

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43529

CAUSA Nº 25.066/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 60

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “CEA, DAMIAN PABLO C/

ORIGENES A.F.J.P. S.A. S/ INDEM. ART. 80 LCT LEY 25345”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 5/8 se presenta el actor e inicia demanda contra “O.A.S.A.”, en procura de la entrega del certificado previsto por el art. 80 LCT y el cobro de la multa prevista en el mencionado artículo.

    El Sr. C. refiere que comenzó a desempeñarse para la demandada el 01/9/03 cumpliendo tareas como responsable de sucursal.

    Afirma que percibía mensualmente una remuneración de $4.140,69.

    Además señala que el día 31/12/08 cesa su vínculo laboral con la demandada.

    Refiere haber intimado a la accionada a que haga entrega del certificado del art. 80 LCT sin resultado positivo.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01 y del artículo 256 LCT.

    Viene a reclamar la entrega del certificado y el pago de la multa que prevé el art. 80 LCT.

    A fs. 25/34 contesta demanda la accionada.

    Reconoce la relación laboral, y plantea la inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 25345.

    Manifiesta que se configuraría un enriquecimiento indebido y que no ha existido perjuicio.

  2. liquidación y solicita el rechazo de la demanda con costas.

    En el fallo en cuestión (fs. 90/91) la “a quo”

    rechazó la demanda entablada por entender que la demandada no fue intimada en debida forma, ya que la actora habría intimado en forma genérica a la entrega del certificado previsto por el art.

    80 LCT y al pago de las diferencias salariales que en la presente acción no han sido reclamadas.

    Además, consideró que la puesta a disposición de los certificados que efectuara la accionada debe interpretarse en el sentido de que los mismos se confeccionaron con base en las remuneraciones efectivamente percibidas.

    El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a fs. 92/93, mereciendo la réplica de la contraria.

    También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 94).

  3. Se agravia el accionante por el rechazo de la acción porque considera que la “a quo” erróneamente concluyó que no había cumplido con la intimación prevista por el art. 80 LCT.

    Asimismo esgrime que resulta indiferente la alegada puesta a disposición de los certificados ya que la demandada no ha cumplido con la obligación que pesaba sobre ella con la documentación obrante a fs. 20/24 debido a que solo acompañó el formulario PS. 6.2.

    Adelanto que le asiste razón a la quejosa. Veamos:

    Más allá de que el accionante intimará a la accionada por diferencias salariales, lo cierto es que en el telegrama del 11/12/09 se requirió la entrega del certificado previsto por el art. 80 LCT –modif. art. 45 ley 25345-.

    Así, carece de importancia los términos con que fue redactado el reclamo por diferencias salariales, que destaco no han sido materia de reclamo en el presente caso, y resulta relevante analizar analizar el cumplimiento de los requisitos que tornan viable el reclamo de la entrega del certificado y la multa prevista por el art. 80 LCT que fue impetrado.

    Sentado lo expuesto, noto que con la intimación efectuada por el trabajador el 11/12/09 (ver fs. 3) se ha dado cabal cumplimiento con los requisitos previstos en el art. 80 LCT.

    Asimismo cabe aclarar, que deviene abstracto que me expida respecto de la constitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01 –al que en numerosos precedentes he declarado inconstitucional- toda vez que el actor ha dado cumplimiento con el mismo al haber efectuado su requerimiento luego de que vencieran los 30 (treinta) días corridos de extinguido el vínculo.

    Por otra parte he de indicar que, como Sala tiene dicho, la mera manifestación del demandado de la puesta a disposición del trabajador del certificado de trabajo, es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el artículo 80 L.C.T., e impide considerar que haya tenido verdadera voluntad de entregarlo, si éste no ha sido consignado previo a la iniciación del litigio.

    Además, he de señalar que como correctamente indicara la quejosa, el formulario PS 6.2. que extiende A.N.S.E.S.

    (acompañado en autos a fs. 21/22) no alcanza para satisfacer la exigencia de la norma en cuanto allí se ordena que “el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de...

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