Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 8 de Octubre de 2013, expediente 189/2011

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 189/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75649 SALA

  1. AUTOS: “CAZERES, LUIS

    ANTONIO C/ TELECENTRO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”.

    (JUZGADO Nº 1).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 415/417 y aclaratoria de fs. 419 ha sido apelada por la codemandada Telecentro S.A. a tenor del memorial que luce anejado a fs. 446/455 vta. La parte actora y Consolidar ART S.A.

    contestaron agravios (v. fs. 459/463 vta. y fs. 464/465 vta.). A su vez, el perito contador R.R.B.S. se queja porque considera reducidos los honorarios regula-

    dos en su favor (v. fs. 420/421).

  3. Se queja la demandada por la declaración de inconstitucionali-

    dad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, en especial del art. 39, por la valoración de la prueba que efectuó el sentenciante y por la atribución de responsabilidad efectuada en los términos del art. 1113 del Código Civil. Afirma que no está acreditada la mecánica del accidente denunciada por el actor. Cuestiona el porcentaje de incapaci-

    dad asignado y el monto de condena por considerarlo elevado. Apela el rechazo de la pretensión respecto de Consolidar ART S.A. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y solicita la aplicación de la ley 24.432.

  4. El agravio que remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industria-

    les S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39

    antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé;

    en tales condiciones debe mantener la decisión de origen en este punto.

    En el escrito de inicio, el actor invocó que comenzó a trabajar para la demandada el 12 de octubre de 2005 como técnico de soporte y que en el año 2007 fue ascendido a supervisor de soporte. Explicó que sus tareas consistían en la realización de obras de instalaciones de telefonía básica y otros (v. fs. 5 vta./6). Señaló que el día 8 de -2-

    julio de 2009 “le es encomendado realizar el tendido de un cable telefónico en reemplazo del cable que daba servicio al interno del modem al cual se comunica el personal de Edenor para monitorear los consumos del plantel eléctrico de Papelera Tucumán….para realizar dicho tendido fue necesario acceder al techo de las oficinas del sector cobranzas de la empresa mencionada, para lo cual previa autorización del servicio de seguridad de esa empresa que procedió a la apertura de un cuarto ubicado en el entrepiso, C. hubo de subir por una escalera hasta dicho entrepiso, luego acceder al cuarto menciona-

    do y desde allí subir al techo de la oficina de cobranzas, todo ello portando las herra-

    mientas necesarias para la tarea, así como el cable que se iba a colocar. Ya realizando el tendido del cable, el actor pierde el equilibrio y cae al vacío, hasta la planta inferior,

    cayendo de pie, es decir que la fuerza mayor del impacto la recibe en sus piernas y fundamentalmente en sus pies” (v. fs. 6/vta.).

    La demandada, en el responde, si bien negó la descripción efectuada por el actor acerca de las circunstancias en que se habría producido el accidente de fecha 8 de julio de 2009, luego reconoció que “el día 8 de julio de 2009,

    mientras se hallaba realizando sus tareas habituales, el actor sufre una caída, producién-

    dose la fractura de ambos tobillos (fractura de calcáneo), el derecho con desplazamiento y el izquierdo sin desplazamiento. Fue asistido inmediatamente por Consolidar ART

    S.A.” (v. fs. 69 vta.).

    Es decir, reconoce expresamente el acaecimiento del infortunio y que se produjo mientras el actor estaba realizando las tareas habituales a órdenes de la empleadora. No explicó cómo habría sucedido el accidente de manera de controvertir los dichos del actor, ni le imputó negligencia al trabajador. Se limitó a decir en forma genérica y dogmática que no existió responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil “por cuanto ésta jamás se valió para la prestación laboral de cosas peligrosas o viciosas ni requirió del actor la realización de tarea riesgosa alguna” (v. fs.

    70 vta.).

    Al respecto, es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las...

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