Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Diciembre de 2012, expediente 16025/2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:16025/2007

SENTENCIA DEFINITIVA N 150010 CAUSA N 16025/2007 JFSS nª 3 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 20 de diciembre de 2012 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"CAZAUBON ALBERTO C/ESTADO NACIONAL – ANSES S/PRESTACIONES VARIAS.";

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el organismo administrativo contra la sentencia de fs.

57/9.

La ANSeS se agravia de lo decidido en cuanto la sentenciante declaró

como legitimo abono lo percibido de buena fe por la causante. Asimismo cuestiona las pautas de cumplimiento de sentencia.

Al respecto, es dable destacar el especial carácter de los beneficios resultantes de las leyes jubilatorias, que llevó a nuestro Tribunal Cimero a afirmar que “su naturaleza se asemeja al derecho alimentario, puesto que ambos tienden a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios” (Fallos 267:336) y que condujo asimismo -pese a las facultades conferidas a las autoridades administrativas para disponer retenciones en los haberes-, a la exención del reintegro de los importes cobrados indebidamente, cuando ha mediado buena fe en el peticionario (v. Revista de Seguridad Social, abril-junio 1982, pág. 362; J.R. y B.P.J., “Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241, segunda edición actualizada, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág. 170).

La susodicha naturaleza alimentaria de la pretensión objeto del proceso constituye el ápice sobre el cual confluyen los componentes de la reflexión jurídica sobre el caso, por lo que deviene razonable y oportuno sustentar la solución en el principio tutelar contenido en el art. 376 del Código Civil respecto del crédito por alimentos (exención de contracautela y efecto devolutivo del recurso de apelación contra la sentencia que ordena el pago de los alimentos provisorios), que ha llevado a la doctrina a establecer que las sumas efectivamente percibidas en tal concepto serán irrepetibles, salvo caso de dolo (v. L., J.J., Código Civil Anotado,

Doctrina-Jurisprudencia, Ed. A.P., T. 1, pág. 1.112, parág. 3).

Finalmente, no debe soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado su postura en torno al tema que nos ocupa al pronunciarse en autos “ROSELLO, J.E. C/ANSES S/MEDIDAS...

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