Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 22 de Septiembre de 2014, expediente CIV 066730/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.R., Yrma de las Mercedes y otro c /L., P. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 66.730/10) – Juzgado No 46 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Cazana Rejano, Yrma de las Mercedes y otro c /L., P. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 366/74 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Yrma de las Mercedes Cazana Rejano, por sí y, junto con J.B.T., en representación de su hija menor P.T.C., contra E.O.S., así como contra la citada en garantía B.I.S.S.A., y condenó a estos últimos a abonar a los primeros la suma de $96.345, más intereses y costas. Asimismo, rechazó la demanda entablada por los mencionados demandantes contra P.L., S.C. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, el demandado S., su aseguradora, y la defensora de menores e incapaces. Los demandantes expresaron agravios a fs. 407/08, los que fueron contestados a fs. 422/24. Hicieron lo propio el emplazado y la citada en garantía a fs. 412/17, lo que mereció la réplica de los demandantes a fs. 420/21, y la de la mencionada funcionaria a fs. 426/30, punto

  2. Esta última, a su turno, expresó agravios a fs. 426/30, punto III, que no fueron contestados.

  3. En primer lugar trataré los agravios del demandado S. y de la citada en garantía con respecto a la responsabilidad que les atribuyó la sentencia.

    Aducen los recurrentes que el magistrado determinó su exclusiva responsabilidad ignorando lo dispuesto por la ley 24.449. Alegan que el art. 41 de la mencionada norma dispone que en las encrucijadas todo conductor debe ceder el paso a quien cruza por la derecha, que esta prioridad solo se pierde si se da alguna de las excepciones contenidas en la ley, y que eso no sucedió en el caso de autos. Sostienen que el magistrado no puede alterar ni modificar las disposiciones de la ley. Afirman que se debe atribuir en algún grado culpa a P.L., porque no respetó la prioridad de paso y dada la velocidad a la que circulaba. Dicen que la sentencia sostiene arbitrariamente que el Volkswagen Polo circulaba a excesiva velocidad, y que no está probado que también lo hacía el Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H V.S., ya que la realidad es que no surge de autos la velocidad a la que transitaban los vehículos.

  4. Ante todo, destaco que no se encuentra discutido que el día 8 de enero de 2009, en la intersección de las calles V.G. y A., de esta ciudad, colisionaron el automóvil Volkswagen Polo dominio BAW759, conducido por E.O.S. –quien circulaba por A.- y el Volkswagen Saverio dominio BXY609, al mando de P.L. –quien transitaba por V.G.-. Tampoco se controvierte que, como consecuencia de esta colisión, este último automóvil embistió a Yrma de las M.C.R. y a su hija P.T.C. -de un mes y medio de edad-, quien se encontraba en un cochecito llevado por su madre, en la oportunidad en que ambas estaban en la vereda de la misma intersección. Tampoco se encuentra controvertida la ubicación de los vehículos al momento del impacto.

    Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad. El caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual las damnificadas solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así, insisto, en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306, con citas de L. y G..

    Suele decirse que cuando la responsabilidad se imputa sobre la base de un factor objetivo de atribución las mencionadas eximentes se cifran en la fractura del nexo causal.

    En realidad, como lo he señalado en otra oportunidad, tal afirmación es solo una verdad a medias, pues incluso en ese supuesto también podría el sindicado como responsable excusar su responsabilidad demostrando la concurrencia de una causa de justificación, o la ausencia de daño resarcible, o bien -naturalmente- probando que no se presentan en el caso los presupuestos necesarios para la aplicación del factor objetivo del que se trate (v.g., que la cosa en cuestión no es riesgosa ni viciosa). Con lo cual la verdadera diferencia entre un sistema subjetivo y uno objetivo de responsabilidad estriba, simplemente, en que en el primer caso la culpa –o, en su caso, el dolo- será criterio de Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H imputación de responsabilidad, o, cuanto menos, el demandado podrá eximirse probando que ha obrado diligentemente, lo cual le está vedado, en cambio, en el segundo supuesto (vid. mis trabajos "Obligaciones de medios y de resultado", JA, 1996-II-713, y “La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios”, LL, 2000-C-991, reproducido asimismo en Trigo Represas, F.A. (dir.), Responsabilidad civil. D. esenciales, La Ley, Buenos Aires, 2007, t. I, p. 1169, y L., R.L. (dir.), Obligaciones y contratos. D. esenciales, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 779).

    Como sea, lo cierto es que, en el sub lite, ambos demandados plantearon una eximente de responsabilidad, consistente en la incidencia causal del hecho del otro codemandado (tercero por el cual no deberían responder).

    Al respecto, cabe recordar que esa eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad. O sea, el tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317:1139).

    Sobre la base de esas pautas corresponde examinar las constancias de la causa.

  5. En la demanda (fs. 67/75) se lee que la Sra. C.R. caminaba por la vereda de la calle A., llevando en su cochecito a su hija P.T.C., en dirección hacia la av. Corrientes, y que al llegar a la esquina de las calles A. y V.G. detuvo su marcha antes del cordón a esperar que el tránsito vehicular se detuviera para poder cruzar, ya que no había semáforo. Añadieron los actores que cuando la Sra. C.R. empezó a cruzar, el VW Polo, dominio BXY609, conducido por E.O.O., colisionó en esa intersección con el costado oeste del VW, dominio BAW759, al mando de P.L., lo que hizo derrapar y subir a la vereda a este último, que impactó a la actora con su “lado este” (sic). Precisaron también que ambos Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H vehículos circulaban a alta velocidad, que C.R. perdió el conocimiento, y que el cochecito quedó atrapado entre la carrocería del auto.

    Frente a estas afirmaciones, el demandado E.O.S. y su aseguradora sostuvieron en su contestación de demanda (117/26) que el 8 de enero de 2009 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de A. y V.G. de esta ciudad, en el que intervinieron el VW Polo, dominio BXY, conducido por S., que circulaba por V.G., y el VW Saverio, dominio BAW759, conducido por P.L., que transitaba por la calle A., a alta velocidad.

    Por su parte, los demandados S.C. y P.L., y su aseguradora, contestaron la demanda (fs. 99/104 y 105/06) y sostuvieron que si bien el VW Polo circulaba por la derecha, eso no le daba un “bill de indemnidad” para cruzar una intersección de calles a excesiva velocidad y habiendo llegado después al cruce. Dijeron que esto último se encuentra acreditado por el hecho de que dicho vehículo impactó con su frente el lateral derecho de su automotor con tal fuerza que lo hizo girar y lo lanzó

    hacia la vereda.

    Así las cosas, cabe destacar que la normativa nacional, provincial y municipal vigente en las respectivas jurisdicciones suele establecer reglas de prioridad de paso, cuya inobservancia importa no solo un proceder antijurídico sino que también da pie para fundar una presunción de culpabilidad (P., R.D. –V., C.G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 625).

    En lo que aquí interesa, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se evidencian distintas posiciones. Mientras unos afirman que la prioridad de paso de quien circula por la derecha es una regla absoluta, otros sostienen un criterio más flexible.

    Entre los primeros se cuenta V.F., en cuya opinión: “si se respeta la sabia letra de la ley que otorga prioridad absoluta de paso a quien en una encrucijada viene por la derecha, nunca jamás podría ocurrir un choque (…) Si quien llega al...

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