Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Marzo de 2016, expediente FSA 012117/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “CAYON, A.F. c/ OSDE BINARIO s/

amparo”, EXPTE. N° FSA 12117/2013 (Juzgado Federal de Jujuy N° 2)

ta, 29 de febrero de 2016 Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 91/97; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del pronunciamiento de fecha 28 de agosto de 2015 (fs. 85/90 y vta.) por el cual el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida a fs. 34/45 por A.F.C. en contra de la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE BINARIO- Filial Jujuy) condenándola a su afiliación y al reajuste del valor de la cuota mensual a abonar evaluando y teniendo en cuenta la enfermedad pre-existente de fibrosis quística que padece, conforme la reglamentación vigente, debiendo la actora a tales efectos aportar a la demandada todos los antecedentes y estudios médicos que tenga en su poder a fin de garantizar su cobertura médico asistencial; distribuyendo las costas por el orden causado.

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #16409428#148171064#20160302081707779 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  2. Que a fs. 91/97 obra agregada la expresión de agravios de la recurrente.

    Dijo agraviarse porque en la sentencia se ha omitido el pronunciamiento sobre la reparación de los daños tanto materiales como morales producidos por la unilateral resolución del contrato y la negativa a brindar cobertura por parte de la demandada con base en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, incluidos los daños punitivos previstos en el art. 52 bis de este dispositivo legal, cuestiones que fueron planteadas expresamente en la demanda. Asimismo se agravió por la imposición de las costas por su orden.

  3. Que la contestación del memorial por parte de la demandada (fs. 105/117 y vta.) es extemporánea ya que la providencia que ordena al apelante fundar el recurso y la que dispone posteriormente su traslado a la parte contraria, quedan notificadas por ministerio de ley (fs. 101), sin que cambie las cosas el hecho de que erróneamente se haya diligenciado la notificación personal o por cédula de la providencia que los ordena (este Tribunal en “Municipalidad de la Quiaca c/Aduana Nacional-Delegación La Quiaca s/Ejecución fiscal” fallo del 6/4/99; “AFIP c/Mamaní D.E. s/ejecución fiscal” del 27/08/04; “AFIP c/Yelamos M. s/ejecución fiscal” del 18/4/2005, entre otros), resultando de ello que el plazo para cumplir con la carga procesal aquí tratada venció en las dos primeras horas del día 23/09/2015.

  4. Que a fs. 123/125 y vta. dictaminó el F. General propiciando el rechazo del recurso deducido por la actora y la consecuente confirmación de la sentencia dictada en autos.

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #16409428#148171064#20160302081707779 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA V.

    1) Que con carácter preliminar corresponde poner de resalto que las entidades de medicina prepaga son aquellas que, actuando en el ámbito privado, asumen el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar los servicios de cobertura médico sanitaria conforme a un plan de salud para la protección, recuperación y rehabilitación de aquella de los individuos que voluntariamente contratan con las mismas y que, como contraprestación, se obligan al pago de una cuota periódica (cfr. G., O.E., “La medicina privada”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 125, énfasis añadido).

    Siendo tal su objeto, es claro que los contratos de medicina prepaga no son indiferentes para el Estado ni ajenos a los principios y plexo normativo constitucional que tutelan un derecho esencial “fundante” como es el derecho a la salud de que goza la persona humana. Por ello, estos contratos se insertan en un sistema contractual de características especiales, que tienen una base solidaria en la cual el beneficiario aporta durante un tiempo para que, en el momento de enfermarse, el riesgo del costo se difunda en el conjunto de los beneficiarios del sistema.

    En este sentido, se ha dicho que la medicina prepaga se encuentra fundada “en la relación entre el aporte de muchas personas sanas frente al cálculo de probabilidades de que sólo algunas de ellas se enfermen a un costo que pueda difundirse razonablemente. La índole del sistema es la de un seguro con una delimitación del riesgo que debe ser respetada, porque de lo contrario desaparecería totalmente (del voto del D.L. en “Cambiaso, Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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