Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 29 de Diciembre de 2008, expediente 18.918/03

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 26.941 "C., R.M. s/procesamiento con prisión preventiva y embargo".

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 18.918/03/62-

Reg. n° 29.389

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alfredo A.

A. Solari a fs. 25/42 contra la resolución que en copias luce a fs. 1/22 vta.

mediante la cual se dispone el procesamiento con prisión preventiva de R.M.C. por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada, por haber sido cometida con abuso de funciones y perpetrada con violencia o amenaza,

en concurso real con el de robo agravado, por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, hechos que damnificaran a R.J.W. (arts. 55,

144 bis, inciso 1° y último párrafo -ley 14.616-, y 167 inciso 2°, todos ellos del Código Penal) -punto I-, y decreta embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($1.000.000) -punto II-.

II. A fs. 60 el Dr. A.A.A.S. mantuvo el recurso oportunamente deducido, no habiendo presentado memorial en la ocasión prevista por el art. 454 segundo párrafo del código de forma (cfr. fs. 74).

Así, y conforme la presentación de fs. 25/42, la Defensa sostuvo como "primer motivo", primera cuestión, que el decisorio no se halla legalmente fundado (art. 123 del Código Procesal Penal) al haber categorizado como "delitos de lesa humanidad" los hechos enrostrados a su pupilo, calidad que, con fundamento en los votos de los Dres. B., L. y P. en el caso "Priebke" (CSJN, Fallos 318:2148), no corresponde asignar al caso.

Señaló como segunda cuestión, que conforme la calificación dada a los hechos imputados, esto es privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con abuso de funciones y perpetrada con violencia o amenaza, en concurso real con el de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, hechos que damnificaran a R.J.W., cometidos los días 25 y 26 de marzo de 1997, entre dicha fecha y aquélla en la que C. fuera convocado, "...se encontraba largamente cumplido el plazo máximo de prescripción de los delitos acriminados,

conforme al artículo 62:2° del código penal...", cuyo no examen y aplicación de oficio por parte del Sr. Juez de Grado lleva a que, también en este supuesto,

el decisorio no se encuentre debidamente fundado (art. 123 C.P.P.).

Expresó como tercera cuestión, que el auto de procesamiento no se encuentra legalmente fundado pues se viola el principio lógico de razón suficiente. Así, por cuanto entiende que la participación de R.M.C. no se halla demostrada por probanza alguna, en tanto los antecedentes citados por el Magistrado resultan genéricos y no demostrativos de su vinculación con los eventos.

En virtud de tales "cuestiones", impetró el sobreseimiento y libertad del inculpado (art. 336, 1°, C.P.P.), o en su defecto, el dictado del auto de falta de mérito (art. 309 C.P.P.), recordando que en ocasión de sustanciarse la causa n° 761 "E.S.M.A.", la Cámara Federal dispuso el desprocesamiento de R.M.C. por aplicación de las previsiones del art. 235, primera parte, del Código de Justicia Militar, a contrario sensu.

Como "segundo motivo", se agravió la Defensa al sostener que el "...delito imputado a mi defendido es imposible pues resulta imposible la privación de libertad de quien fue muerto antes de su captura", razón por la cual el decisorio no contiene "...la relación precisa y circunstanciada del hecho real, sino que contiene una imputación fácticamente falsa, una verdadera fantasía, y consecuentemente, una calificación jurídicamente falsa por igual..." tornándose nulo tal acto (art. 123 C.P.P.) y los dictados en su consecuencia (art. 172 C.P.P.; y arts. 166 y 168 del mismo cuerpo legal).

Poder Judicial de la Nación Como "tercer motivo" adujo que C. se encuentra detenido desde el 24 de agosto de 2000 en el marco de la investigación llevada a cabo en el Reino de España, entre cuyos hechos se hallan los investigados en esta causa, circunstancia que debe conducir a la libertad del encartado por cuanto, conforme las previsiones de la Ley 24.390, el plazo "razonable" de prisión preventiva se encuentra "...largamente agotado...", al tiempo que,

"...conforme la calificación legal formulada en el auto de procesamiento y las penas conminadas para los delitos achacados, la libertad es procedente en los términos de los arts. 316 y 317: 1° CPP".

En relación al embargo ("cuarto motivo"), consideró que el monto fijado no se funda en constancia alguna de la causa, resultando antojadizo y arbitrario, y violatorio de las pautas fijadas por el art. 123 del código de forma.

Entendiendo violentados los derechos acordados por el art.

18 de la Constitución Nacional, formuló reserva de ocurrir ante la jurisdicción internacional (art. 75:22 C.N.) -v. item "II"-, solicitando en definitiva se revoque lo decidido, se declare la prescripción de las acciones de los delitos acriminados, el sobreseimiento de su defendido, disponiéndose su inmediata libertad y el levantamiento del embargo que lo afecta; ó su falta de mérito y su libertad (v. ítem III, punto `c'), y subsidiariamente, "...se revoque el procesamiento por privación ilegal de la libertad, delito imposible pues se encuentra judicialmente acreditado, incluso, que W. murió en un enfrentamiento, sobreseyendo de tal cargo; ó dispóngase la falta de mérito, la libertad y ordénese la pertinente investigación para determinar cómo y porqué

se sobreseyó por muerte a R.W. en la Causa No. 13.168/03 (B-7379)

tramitada ante la Secretaría 2 del juzgado en lo criminal y correccional federal No. 1".

A fs. 71/73 vta. la Sra. Fiscal General Adjunta (Res. PGN

139/06, M. 2177/07 y MP 56/08) Dra. M.G., en base a los argumentos que allí expusiera y con remisión a diversas presentaciones 3

anteriormente efectuadas (v. fs. 61/65 vta. y 66/70), solicitó se rechacen los agravios formulados por la Defensa y se confirme el decisorio en crisis.

III. Por las razones que han de enunciarse, adelanta el Tribunal que los agravios esgrimidos por el Dr. S. habrán de ser rechazados.

a.1. En lo que atañe al carácter de delito de lesa humanidad,

corresponde recordar que en diversas oportunidades esta S. ha sostenido que las conductas ilícitas investigadas en el marco de la causa n° 14.217/03 y sus conexas, entre ellas ésta causa n° 18.918/03, en las que R.M.C. se halla imputado, "...llevan el sello característico de los crímenes contra la humanidad, pues se inserta en un ataque de naturaleza sistemática y en gran escala, en contra de la población `civil', en todo o en parte (conf.

causa n° 23.516 A.V. y otros s/procesamiento, rta. el 18/07/06,

reg. n°25.247, entre otras)".

Como se dijo en esa oportunidad, "...nos encontramos ante delitos de `lesa humanidad', como crimen de derecho internacional cuya imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad son establecidas por normas internacionales con independencia de los criterios que puedan discernirse en el derecho interno de los Estados. Éstos, a su vez, se encuentran obligados a juzgar y castigar a los responsables de esos crímenes, y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al `ius cogens' o derecho de gentes".

Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A. 533.

XXXVIII. A.C., E.L. s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros@ causa n° 259, rta el 24/08/2004) ha sostenido que "...la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los estados partes están obligados a respetar y garantizar", ello sin perjuicio de la ley positiva del Estado que se trate, pues si bien no existía al tiempo de los hechos "ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como 4

Poder Judicial de la Nación un delito contra la humanidad" (conf. Caso V.R., sentencia del 29 de julio de 1988 Serie C N° 4; luego reiterado en el caso G.C.,

sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C N° 5; y recientemente en el caso B., sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C N° 36, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, conf. Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas consignados en dicho antecedente, todo ello citado por esta S. en la causa n°

24.309 "A., J. y otros s/procesamiento", rta. el 19.12.06, reg. 26.175).

En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que A...la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal,

puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad@ (ver causa A. ya citada).

a.2. De igual forma y en lo que atañe al delito de robo,

conducta enrostrada al imputado que se encuentra íntimamente ligada con la ilegal privación de la libertad de W., debe recordarse que la Sala III de la C.N.C.P. al rechazar el recurso interpuesto por la defensa de R. en el marco de la causa en la que se investiga la desaparición forzada de C.H.G., diferentes actos de extorsión perpetrados contra el nombrado y el desapoderamiento de sus bienes, afirmaron que: "...existe -con el grado de verosimilitud propio de la etapa procesal que tramita-, una íntima comunión entre los ilícitos que aquí se...

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