Sentencia de Sala II, 21 de Mayo de 2009, expediente 27.154

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n°27.154 “C.,

R.M. s/procesamiento”

Juzgado federal n°12 – Secretaría n°23

Expediente n°7694/1999/66

Reg. n° 29.906

Buenos Aires, 21 de mayo de 2009

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Alfredo A.

A. Solari a fs.43/58, contra la resolución que luce a fojas 10.413/53 del principal (en fotocopias a fojas 1/41 de este incidente) en cuanto resuelve: dictar auto de procesamiento con prisión preventiva de R.M.C. por considerarlo prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, con los agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas y por haberse prolongado por más de un mes, en calidad de partícipe necesario;

extorsión, en calidad de partícipe necesario, reiterada en dos oportunidades, los cuales concurren materialmente entre sí, y con el de asociación ilícita en calidad de integrante por el cual se encuentra procesado en el marco de la causa 1376/04.

Asimismo mandó trabar embargo sobre los bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000) (arts.2, 45, 55, 144 bis, inciso 1° -texto según ley 23.077-, 142, inc. 1° y 5° -texto según ley 23.077-; y 168 del Código Penal; y artículos 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

II- La defensa sostuvo en la oportunidad de presentar su apelación como primer motivo de agravio la falta de fundamentación del resolutorio apelado, a partir de las cuestiones que enumera como se sigue:

Primera cuestión) que existe cosa juzgada, ya que los hechos que se pretenden investigar en este sumario habían sido objeto de juzgamiento en la causa 13/84, tramitada y decidida el 9/12/85, cuando no existía impedimento para investigar, acriminar, juzgar y condenar, a cualquier otro agente presuntamente responsable, pues las leyes 23.492 (B.O.29/12/86) y 23.521 (B.O.9/6/87 que implementó los distintos niveles de responsabilidad penal), no habían sido aún sancionadas.

Segunda cuestión) que los hechos se encuentran prescriptos ya que desde la fecha de su comisión se han cumplido holgadamente los plazos máximos previstos en el artículo 62 del Código Penal, e indica que la nulidad deviene en este caso, ante la omisión por parte del a quo de aplicar una ley que es de orden público (art.2, 62 y 67, ley 25.990).

Tercera cuestión) la falta de indagatoria respecto al hecho de asociación ilícita que se le atribuye a C., y a ello le suma la falta de prueba en punto a la concreta participación de su pupilo en la totalidad de los hechos.

Cuarta y quinta cuestión) dice que se incurre en dos errores de subsunción: el primero, al encuadrar la conducta de un funcionario público simultáneamente en las figuras del artículo 142 y en las del articulo 144 bis, ya que considera que contemplan sujetos diferentes; y el segundo: porque se lo considera integrante de una asociación ilícita que sería la Armada Argentina, según la interpretación que efectúa la defensa de lo decidido por el a quo.

En el segundo motivo de agravio que enumera, ataca la prisión preventiva decretada, alegando que es infundada porque se omitió computar el 2

Poder Judicial de la Nación período de tiempo que su pupilo permaneció detenido en el extranjero, ascendiendo el cálculo total de detención a 4 años y más de 7 meses, considerando así que ha caducado el término legal de prisión preventiva, conforme lo dispuesto en la ley 24.390.

Finalmente, como tercer motivo dice que el embargo dispuesto sobre sus bienes es antojadizo y arbitrario.

Para concluir debe añadirse que plantea dos cuestiones constitucionales: 1) la vulneración de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos y del debido proceso legal, tutelado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y; 2) la inconstitucionalidad del artículo 210

del Código Penal en cuanto “importa la incriminación de un mero hecho, y no de una acción u omisión”, contrario al principio nulum crimen sine conducta, implícito en los art.19 y 9 del PSJCR.

III- Cuestiones previas.

Habrán de responderse a continuación los agravios ensayados por la defensa en los que refiere la nulidad del resolutorio atacado, y recién con posterioridad a reseñarse la prueba y determinar la responsabilidad del imputado, se abordarán los referentes a la prisión preventiva y el monto de embargo.

- En punto a la primera cuestión primer motivo introducido por la defensa, debe decirse que no existe en autos cosa juzgada para el imputado por la sola circunstancia de que en la causa 13 se haya abordado el caso de G. y C. (n°168 y 170, respectivamente), ya que la investigación sólo fue dirigida contra quienes en la estructura de juzgamiento de aquel proceso detentaban la condición de autores mediatos de los hechos a los que ella alude, reservándose para una etapa posterior el juzgamiento de los autores directos o de propia mano, tal como se ordenó en el considerando 30 de la sentencia.

- Pasando ahora a la segunda cuestión debe señalarse que los hechos que se investigan en esta causa no se encuentran prescriptos ya que se ha dicho en reiteradas oportunidades que nos encontramos ante delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles.

En efecto, al expedirse esta Alzada con anterioridad en esta causa afirmó que “…no parece que la respuesta sobre la vigencia temporal de la acción penal deba encontrarse en un acontecimiento que tendría relación con eventuales consecuencias de los hechos delictivos denunciados…En rigor, en la denuncia por delitos contra la propiedad que realiza el presentante, subyace la desaparición forzada de su padre…Al respecto, debe señalarse que hechos de la naturaleza de los denunciados constituyen delitos contra la humanidad, y como tales imprescriptibles…Esta afirmación tiene relación con los hechos de la causa,

toda vez que subyace la desaparición forzada de C.H.G., tras la supuesta maniobra extorsiva de la que fuera víctima. Y en este contexto no puede escindirse el análisis de una de ellas, sin formular una referencia expresa sobre la otra…” (ver Causa 16.071 “Astiz”, reg.n°17.491, rta. el 4/5/2000).

En esa misma dirección se expidieron los Magistrados de la Sala III del Tribunal de Casación al confirmar el rechazo del planteo de prescripción que efectuó la defensa de Redice, en tanto dijeron que: “…existe -con el grado de verosimilitud propio de la etapa procesal que tramita-, una íntima comunión entre los ilícitos que aquí se investigan y aquellos que son considerados de lesa humanidad, y que sólo después de que se lleve a cabo el juicio oral se podrá definir esta situación. Es así que, como ya se dijo, una decisión liberatoria en este momento podría ocasionar responsabilidad internacional…” (ver Causa n°7.112 “R.,

J.C. s/recurso de casación”, reg. n°444/07, rta. el 9/5/2007; y anteriormente 4

Poder Judicial de la Nación en igual sentido Voto de la Dra. L. en Causa n°6.499, “P., C. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. n°160/2006, rta. 14/3/2006).

También en ese sentido se expidió la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal al resolver la Causa n°8062, “Pernias”, reg. n°11.247 el 5/2/2008, cuando rechazó un planteo de prescripción que efectuó su defensa en el incidente que tramitó bajo el n°23.516 del registro de esta Sala II, en donde se investiga la desaparición del escritor W. y el saqueo de sus bienes, oportunidad en la que dijo: “…en cuanto a la prescripción de la acción penal para los delitos que se imputan, la CSJN estableció un criterio sentado en la causa “A.C.”, donde se analizan estas cuestiones en relación a estos delitos. Allí se alegó

que la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad reconoce la validez de esa norma, ya vigente como norma del ius cogens, de origen consuetudinario en el derecho internacional público…”.

Finalmente, la Casación al confirmar la ampliación del procesamiento del imputado A.P. -entre otros- en la causa que tramitó en esta Sala bajo n°24.898 -en donde se reiteró un planteo de prescripción- ,

nuevamente dijo: “…la resolución en crisis ha efectuado una estricta aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Arancibia Clavel…” (ver Causa n°8.928 “A.”, reg. n°11.282, rta. el 7/2/2008,

de la Sala II de la CNCP).

En virtud de lo expresado, es indudable que corresponde rechazar la pretendida prescripción que invoca la defensa en su apelación, y la alegada nulidad porque el instructor omitió tratar una cuestión que aunque indudablemente es de orden público, no se encuentra conformada en estas actuaciones en donde se encuentra zanjada la cuestión relacionada con la 5

catergorización de los hechos como delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, sin perjuicio de lo que se decida en la etapa de debate.

- En relación a los cuestionamientos relacionados con el delito de asociación ilícita, debe decirse que no es en esta causa en la que debieron plantearse agravios referentes a la calidad de integrante de la asociación ilícita del imputado, sino en la causa 1.376 en donde se lo proceso por esa figura legal.

En efecto, de la lectura de la calificación legal que se encuentra a fojas 36 vta. y 37 de la resolución puesta en crisis, se desprende de un modo inequívoco que en autos sólo se ha señalado que los hechos de privación ilegal de la libertad agravados y las extorsiones (por los que aquí se lo procesa) concurren en forma real con aquella otra figura por la que se encuentra procesado R.M.C. en la causa 1.376/2004, en la que cabe aclarar, no existe identificación de la asociación ilícita con la Armada Argentina, muestra de lo cual son los indistintos procesamientos dispuestos sobre miembros del Grupo de Tareas 3.3.2. y también sobre civiles...

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