Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 14 de Agosto de 2013, expediente 16.217

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Causa N° 16.217

Cámara Federal de Casación Penal -Sala III– C.F.C.P.

C., Domingo Fe-

lipe s/rec. de casa-

ción“.

REGISTRO N° 1379/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días de mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para dictar sentencia en la causa n°

16.217 del registro de esta Sala, caratulada: “C., D.F. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor R.G.W. y a a la defensa particular de D.F.C., el doctor E.R.O..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: M.H.B.,

E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor M.H.B. dijo:

I.) Contra lo dispuesto por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que por mayoría confirmó la decisión del magistrado a quo, en cuanto dispuso que la acción penal en las presentes actuaciones se encuentra vigente (cfr. fs. 68/73), la defensa particular de D.F.C. interpuso recurso de casación que fue concedido a fs.105/106.

Puestos los autos en Secretaría a los efectos dispuestos en el artículo 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones (fs. 114/114 vta.).

Habiéndose celebrado la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., la defensa particular de C. presentó breves notas (fs. 119/126) el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

II.) Ahora bién, adentrándonos en los agravios, la defensa de D.F.C. sostuvo que la complejidad del asunto como tema jurídico, precisamente, una de las razones que hacía inadmisible, a su criterio, siquiera la posibilidad de que su asistido hubiera obrado con dolo- no fue causa de demora, que el a quo no reconoció ni puede reconocer la complejidad como razón de ser del paso del tiempo.

En tal sentido, adujo que la invitación a continuar el trámite del proceso con el pase a la etapa de juicio no es la solución a una duración ya indiscutiblemente irrazonable.

Por otra parte, dijo que el tiempo procesal comprende tanto el de la prescripción de las acciones como el del plazo razonable en que deben culminar. Además, que no existe un tiempo para un encuadre de vigencia y un tiempo para otro,

porque en los dos casos se trata de la duración de las cosas sujetas a mudanza; de la magnitud física que permite ordenar la secuencia de los sucesos, estableciendo un pasado, un presente y un futuro.

III.) Establecidos los agravios, en primer lugar,

ccorresponde señalar que la crítica deducida por la defensa aparece insuficiente en tanto la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.3 del P.I.D.C.P.) no puede ser analizada de modo aislado, sino que debe ser evaluada teniendo en consideración el objeto procesal de la investigación, la complejidad de la causa, así como también la actividad cumplida por los operadores judiciales y las partes en el proceso. En el caso de autos, la defensa se limitó a alegar la violación de la referida garantía, sin lograr demostrar que el tiempo insumido en el proceso, responda a la ausencia de diligencia en el trámite de la causa.

No obstante ello, encuentro indispensable Causa N° 16.217

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ción“.

circunscribir los hechos a fin de determinar su complejidad.

En esa dirección, y de la atenta lectura del legajo,

surge que el Estado Nacional, a cuyo dominio pertenecía el predio, lo cedió en uso precario a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires otorgándole la facultad de administrarlo. Así es que por Decreto Nº 1434, del Honorable Consejo Deliberante, el 30 de diciembre de 1924 se lo denominó,

P.S.M. delC..

Según reza el art. 2340, inc. 7º del Código Civil,

quedan comprendidos entre los bienes de dominio público las plazas y cualquier otra obra pública construida para utilidad y/o comodidad común. Es decir, que las plazas son bienes de dominio público. Por otra parte, la ley 364 del 6 de octubre de 1862 declara “de uso común las plazas públicas de Buenos Aires,

cualesquiera que sean sus extensiones y queda prohibida su enajenación, como la construcción de mercados o cualquier otro edificio en ellas

.

El predio en cuestión, estaba asentado en la manzana 67 y en 1959 se dividió en dos parcelas A (entre las vías y Avda. M., y B (entre las vías y la calle G.G..

A partir del año 1960 se fueron instalando en la parcela 67 A puestos callejeros hasta que se ordenó mediante el decreto nacional 959-67 se dispuso la internación de las ferias francas y que el gobierno municipal reglamente dicha situación.

Mediante la ordenanza nº 22.323 del 7 de abril de 1967 el Intendente Municipal dispuso el destino de los bienes de dominio público municipal para la internación de ferias, y entre ellos estaba la citada plaza para emplazar la feria franca Nº 71.

En esa zona denominada por el Código de Planeamiento urbano “Urbanización Parque” se agregó en 1977 la construcción de un mercado.

A su vez, por Decreto Nacional 1757/90 de Reforma del Estado y Emergencia Económica, se ordenó la regularización de los inmuebles del Estado que se encuentren en condiciones de ser vendidos adjudicándolos en venta en primer término a quienes se encuentren en relación jurídica con él, y se dispuso que la transmisión de dominio a favor del interesado debía ser realizada por los organismos en cuya jurisdicción se encontraren registrados (art. 14 del citado decreto). Por el art. 117 ídem se establece esa operación de aplicación obligatoria para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

en los límites de su competencia. Su reglamentación se encarga al Ejecutivo Municipal. En ese sendero normativo por el Decreto Municipal 4962/90 reglamentario del Decreto Nacional, el Intendente ordenó la regularización de los inmuebles que funcionen como Centros de Abastecimiento Municipal (CAM). Por el artículo 3º se dispone la venta a los permisionarios o feristas de los CAM, siempre que funcionen como cualquier tipo de sociedad comercial o cooperativa.

Por Decreto Nº 449 del 20 de marzo de 1991 del Poder Ejecutivo Nacional se desafectaron del dominio público municipal esos bienes entre los cuales estaba el predio objeto material de esta pesquisa.

Se comercializó por venta directa los bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional en que funcionen los CAM y Mercados Comunitarios (enumerados en el Anexo III) y se autorizó al Intendente de la Ciudad de Buenos Aires a suscribir la documentación necesaria a tales fines.

En concreto fue el 12 de noviembre de 1992 que se protocolizó por la Escribanía General de Gobierno de la Nación,

con intervención del E.A.H.D. y se determinó que lo deslindado es del dominio eminente del Estado Nacional Argentino, conforme las previsiones del art. 2342 y Causa N° 16.217

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concordantes del Código Civil Argentino. Se dejó constancia en esa protocolización que por ser de dominio eminente no posee asiento previo.

Ese mismo día ese notario otorga la escritura de venta del Estado Nacional, representado por el Intendente S.B. a favor de “Nuevo Retiro SA”, representada por H.V. por un precio total de cuatrocientos mil dólares (U$S

400.000).

Todos estos datos objetivos, llevaron al a quo a concluir que el hecho investigado en las presentes actuaciones es sumamente complejo, tanto desde su aspecto fáctico como normativo, cuya investigación ha requerido diferentes peritajes, recolección de datos históricos sobre el predio en discusión, ha concitado innumerables opiniones acerca de su status jurídico y por lo demás, ha apuntado diversos funcionarios, de las más altas jerarquías –y a particulares-

que, desde diferentes competencias, habrían intervenido en el acto complejo de su venta.

Es por ello, que en relación a las críticas efectuadas por la defensa, estas pierden virtualidad frente a los fundamentos esgrimidos por el a quo en el fallo recurrido,

más aún, por cuanto sostuvo que “…D.F.C., por lo demás, es uno de los sujetos indagados y luego procesados por este Tribunal. Si a lo expuesto se suma lo dicho en punto a los recursos en trámite, no existen obstáculos –y, aún más, es un deber de las autoridades judiciales- para que se imprima celeridad al proceso y se avance –previo cumplimiento urgente de las dos indagatorias faltantes- a la etapa siguiente, donde se decidirá, en definitiva, la situación del Ex Ministro de Economía frente a la sociedad. De allí que, si la prognosis se efectúa teniendo en cuenta una rápida actuación procesal de ahora en más, en una causa en la cual ya ha recaído auto de procesamiento –aun cuando no este firme- y en la cual sólo falta completar las audiencias de quienes no fueron indagados,

no puede aseverarse que el tiempo venidero haga, ahora,

irrazonable la duración del proceso…

En esa línea, estimó que “el plazo insumido desde el inicio de las actuaciones hasta este momento no contiene la cuota de irrazonabilidad, a la vista de la complejidad del hecho investigado, que exija su inmediata declaración…” (cfr.

fs.72/73 vta.)

Finalmente, resulta prudente señalar que el Máximo Tribunal al analizar un planteo similar en el precedente “S., H. y otro s/defraudación a la Administración Pública –causa nº 15174 -34341-“ causa S.C. S 167 XLIII, del 23/06/09 (Fallos: 332:1512), tuvo oportunidad de sostener que “…el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes ‘M.’ (Fallos: 272:188) y ‘Mozzatti’ (Fallos: 300:1102) se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos:

330:4539 y sus citas)...

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