Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Diciembre de 2014, expediente COM 046402/2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “CAVALIERI, S.M. c/

CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. s/

ORDINARIO” (Expte. n° 97.893, Registro de Cámara n° 46.402/2.010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 2, S.N.. 3, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden:

Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. Antecedentes del caso.

    1) S.M.C. promovió demanda en fs. 100/107, por la que reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por su parte con motivo del incumplimiento del contrato de publicidad en el que habría incurrido la accionada, C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.

    Exigió el pago del importe de $22.410,40, conforme al siguiente detalle:

    i) Cánones locativos adeudados por la accionada en concepto Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación de publicidad en la marquesina existente en el maxikiosco explotado por su parte: pesos tres mil noventa y cuatro c/40 cvs. ($3.094,40).

    ii) Monto abonado por depósito de heladera dada en comodato por C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G., que no fuera retirada oportunamente por ésta al concluir el contrato de locación del maxikiosco explotado por su persona: pesos mil veinticinco ($1.025).

    iii) F. para el traslado de la heladera aludida en el punto precedente: pesos ciento treinta ($130).

    iv) Gastos por cartas certificadas enviadas a la contraparte:

    pesos cincuenta y seis ($56).

    v) Gastos de la mediación: pesos ciento cinco ($105).

    vi) Daños y perjuicios por incumplimiento contractual: pesos doce mil ($12.000).

    vii) Daño moral: pesos tres mil ($3.000).

    viii) Depreciación monetaria: pesos tres mil ($3.000).

    2) De su lado, al contestar demanda (fs. 137/145), C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. propició su rechazo, con base en que nada adeudaba a la actora en concepto del contrato de publicidad que las vinculara, aclarando que C. dejó de explotar el negocio porque el dueño del local donde se encontraba el maxikiosco decidió no renovarle el contrato de locación.

    En cuanto a los restantes rubros indemnizatorios reclamados, señaló que eran improcedentes por los fundamentos que allí indicó, y a los que se remite brevitatis causae.

  2. La sentencia de grado.

    Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En el pronunciamiento de fs. 372/377, el Sr. Juez de grado dispuso receptar parcialmente la demanda, razón por la cual condenó a la accionada a abonar a C. el importe adeudado en concepto de “gastos de depósito y flete” -único rubro de los reclamados que consideró

    debidamente probado-, por un total de pesos mil ciento cincuenta y cinco ($1.155), con más intereses, calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamo a 30 días, desde la mora, fijada, en el caso del flete, en la fecha en que se prestó el servicio, y en el depósito, desde que el día en que fue contratado.

    Finalmente, en razón de lo decidido, impuso las costas en un 60% a cargo de la actora y en un 40% en cabeza de la demandada, atento a la posición que asumieron las partes y el resultado finalmente obtenido en el pleito, que da cuenta de la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPCCN).

  3. Los recursos.

    1) Contra el pronunciamiento de la anterior instancia se alzó

    únicamente la actora, quien introdujo su recurso en fs. 380/384 y lo fundamentó en fs. 401/405, recibiendo contestación de la contraria en fs.

    408/411.

    El quejoso se agravió porque el Sr. Juez de grado:

    i) Desestimó la procedencia del rubro relativo a “cánones adeudados” que fueron objeto de reclamo por su parte y que debieron haber sido pagados mediante la entrega de mercaderías. Añadió que tres declaraciones testimoniales dan cuenta del incumplimiento enrostrado a la contraria y que, sin embargo, no fueron valoradas por el anterior Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación sentenciante.

    ii) Rechazó, además, la pretensión de “daños y perjuicios”

    derivadas del incumplimiento contractual denunciado.

    iii) No hizo lugar al resarcimiento del daño moral reclamado, pese a que se halla probado el daño psíquico padecido por su parte a causa del accionar de la contraria.

    iv) Desestimó la indemnización en concepto de daño psíquico.

    v) Impuso las costas en un 60% a su cargo, no valorando que se vio obligada a iniciar la presente acción por exclusiva culpa de la demandada, debiendo -por ende- cargarse a esta última con la totalidad de los gastos causídicos, en virtud de lo prescripto por el art. 68, CPCCN.

    2) Resta señalar que en fs. 153 y 222 la parte demandada apeló

    la forma de imposición de costas de las resoluciones de fs. 147/151 y 208/209, respectivamente, en las que se desestimaron ciertos planteos de índole probatorio efectuados por dicha litigante y se receptaron otros tantos, deducidos por la actora.

    Tales recursos fueron concedidos en relación y con efecto diferido (véase fs. 154 y 223), encontrándose esta S. en condición de resolverlos.

  4. La solución.

    1) Cuestión preliminar: suerte de los recursos deducidos por la accionada en materia de costas generadas por el rechazo de planteos de índole probatoria.

    A este respecto, tiene dicho este Tribunal que la regla de inapelabilidad que afecta a la decisión principal involucra a la decisión Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación sobre costas. Ello, toda vez que no resulta factible emitir juicio acerca de esta última sin hacerlo también respecto de aquélla (esta CNCom., esta S. A, 8/4/1988, in re: "M.S., S. c/ M.M.A. s/

    beneficio de litigar sin gastos").

    Así pues, resultando inapelables las resoluciones que rechazaron, por un lado, “la oposición formulada” por la demandada “en relación a la prueba contable puntos c) y g) y a la testimonial ofrecida por la parte actora” (fs. 147/151) y, por otro, “la oposición” efectuada por esa parte “en relación a la pregunta n° 9 ofrecida por la actora” respecto del interrogatorio al que fueron sometidos sus testigos (art. 379 CPCC), cabe concluir en que el pronunciamiento sobre costas, que integra dichas sentencias interlocutorias (art. 161, CPCCN), también deviene irrecurrible (esta CNCom., esta S. A, 11/02/2000, in re: "Banco Francés SA c/

    G.A., M.A."; idem, 28/9/1981, in re: "Brasilia Mollon SA s/ quiebra c/ Daymonnaz, J.; idem, 7/9/1989, in re:

    S.J. s/ quiebra s/ inc. por Cía. Financiera Ramos Mejia SA

    ; idem, 19/10/1989, in re: “Grandes Pinturerias del Centro SA c/ G.J.; idem, 28/2/1991, in re: “T.E. c/ Banco Mayo Coop.

    Ltdo.”; en igual sentido S. D, 31/8/1987, in re: “D.S. c/ Fuentes de D.D.; idem, 19/11/1990, in re: “Lemsa Construcciones SA c/

    L.L. s/ prepara via ejec.”; S.B., 3/3/1994, in re: “G.M.M. c/ B.R. s/ sum. s/ beneficio de litigar sin gastos.”).

    De lo antedicho no cabe sino declarar mal concedidos los recursos en cuestión, lo que así se decide.

    2) Recurso interpuesto contra la sentencia del 30/12/2013.

    Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Esclarecido lo precedente cabe ahora aseverar, tras una minuciosa lectura del memorial de...

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