Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 059272/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 59.272/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49228 CAUSA Nº 59.272/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 56 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “C.J.H.C./ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que trabajaba en la empresa TRANSPORTES ALHEPA SRL desde el 25-

    06-2012, cumpliendo tareas como chofer de camión de transporte de cargas peligrosas (combustibles), en las condiciones y con las características que detalla.-

    Señala que con fecha 18-08-2012, sufre un accidente cuando regresaba a su casa de su lugar de trabajo, en su motocicleta, un auto le tocó la rueda de atrás desestabilizándolo y provocando un fuerte impacto de su parte contra el asfalto con su hombro izquierdo, generándole una violenta rectificación en su columna.-

    Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos y dice que en la actualidad se encuentra incapacitado por lo que pretende el cobro de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, no obstante lo cual plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus disposiciones y decretos que enumera.-

    En su responde la demandada, tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y, pide el rechazo de la demanda.-

    La sentencia de primera instancia, que obra a fs. 196/199vta. decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, quien apela a fs. 203/206.-

  2. La actora cuestiona el fallo en tanto no se consideró la totalidad de la incapacidad que ha informado el Sr. perito médico y a mi juicio tiene razón.-

    Luego de un minucioso examen practicado al actor, como así también de sus estudios y antecedentes, el Sr. perito médico concluyó que se encuentra incapacitado desde el punto de vista físico en el 21%t.o y por daño psíquico en un 15%t.o. (fs. 160/164), vinculado todo con el accidente de autos.-

    A raíz de la observación articulada por el actor a fs. 170, el galeno aclaró

    que, con los factores de ponderación previstos en el decreto 659/96, la incapacitad física alcanza el 23,31% to. (fs. 175).-

    Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “ la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del J. para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.-

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19885839#155696925#20160704120247695 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 59.272/2013 Ello así, habida cuenta que aún cuando el informe carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco lo que no se advierte cumplido con las observaciones realizadas por la demandada.-

    En consecuencia, debe considerarse que la incapacidad total del actor es del 38,31% t.o. (23,31% + 15%) y sobre dicha base es que debe reformularse el monto de condena.-

  3. En relación a la aplicabilidad al caso de la Ley 26.773, caben las siguientes consideraciones:

    La mencionada ley expresamente dispone en su art. 17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)

    publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.-

    Entiendo que no puede haber duda de su aplicación al caso de autos aún cuando el accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.-

    En relación a este tema me he explayado en un trabajo donde señalé, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    Es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773.-

    Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

    En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario. Hemos de ver.

    Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.-

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado...

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