Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente P 95691

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal declaró admisible el recurso interpuesto en favor del procesado J.M.C. , y por mayoría resolvió casar el monto de pena fijándolo en veinte años de prisión, por resultar autor responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación. Artículo 80 “in fine” del Código Penal (v. fs. 79/85).

Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 101/106).

Denuncia la errónea aplicación del último párrafo del artículo 80 del Código Penal, y la transgresión de los artículos 18 y 75 inciso 22º de la Constitución Nacional.

Agravia al recurrente la decisión, adoptada por mayoría, de modificar la calificación legal otorgada al suceso juzgado, con la disminución de pena que resulta consecuente.

El recurrente entiende que se han transgredido los artículos 18 y 75 inciso 22º de la Constitución Nacional, toda vez que se procedió de oficio a recalificar el gravísimo hecho juzgado, excediendo el Tribunal el marco de su competencia revisora, y solicita la nulidad del pronunciamiento impugnado.

Por otra parte, invoca la errónea aplicación del artículo 80 “in fine” del Código Penal. Argumenta que las circunstancias que han sido evaluadas por el sentenciante para modificar la calificación legal del hecho, no son aquellas que la normativa de fondo prevé como “circunstancias extraordinarias de atenuación”. Solicita, en atención a ello, se case la sentencia impugnada calificando el hecho juzgado en los términos del artículo 80 inciso 1º del Código de fondo, y se restituya el monto punitivo impuesto por la sentencia del Tribunal en lo Criminal.

Adelanto mi opinión en favor de la queja en tratamiento.

El estudio de las presentes actuaciones revela que en la instancia de grado el procesado J.M.C. fue condenado a prisión perpetua, con accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, en los términos del artículo 80 inciso 1º del Código Penal.

La defensa interpuso recurso de casación solicitando que se absolviera a su asistido por aplicación del beneficio de la duda. En forma subsidiaria, alegó que por carecer la conducta del imputado del tipo subjetivo (ausencia de dolo) correspondía la libre absolución por falta de tipicidad legal, o en su defecto el encuadre de la misma en una figura penal de menor reproche, como es la del homicidio culposo (artículo 84 del Código Penal).

El Tribunal de Casación, por mayoría, resolvió que de acuerdo a las circunstancias relatadas y dadas por firmes en la causa, el elemento subjetivo del delito se encontraba en el marco del dolo eventual. Luego de ello, se abocó al análisis de la caracterología psíquica del acusado, con el objeto de “reconsiderar el proceso calificativo desde el mirador de la responsabilidad penal”. Concluyó finalmente que, ante la deficiencia psicológica y la ausencia de intención homicida, debía encuadrarse la conducta juzgada en la figura que prevé la más amplia variedad de motivos de atenuación (artículo 80 “in fine”), y fijar por ello una pena temporal, que fue graduada en veinte años de prisión.

Efectuada esta reseña, corresponde analizar la procedencia de los agravios traídos por el recurrente.

En primer término he de señalar que resulta inatendible el planteo de nulidad esgrimido ante un presunto exceso en la competencia del Tribunal.

No cabe interpretar que el Juzgador “de oficio” abordara el tratamiento de la cuestión atinente a la calificación legal del hecho, ya que esa cuestión fue motivo de agravio por parte de la defensa al interponer recurso de casación, aún cuando la solución pretendida por ésta fuera distinta a la adoptada finalmente en el resolutorio.

Cabe agregar a ello que, si bien es cierto que en el campo recursivo el ámbito de conocimiento del juzgador se encuentra limitado por la medida del agravio (conf. artículo 434 del Código Procesal Penal), no lo es menos que el legislador ha establecido una excepción a ese principio en beneficio del acusado, permitiendo al tribunal de alzada “conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del imputado” (artículo 435 del ritual).

Por lo expuesto estimo infundada la denuncia de transgresión a la garantía constitucional de defensa en juicio (artículos 18 y 75 inciso 22º de la Constitución Nacional).

En segundo lugar, coincido con el recurrente en cuanto afirma que el decisorio incurre en una errónea aplicación del artículo 80 “in fine” del Código Penal.

La disposición que hace referencia a las “circunstancias extraordinarias de atenuación” proviene de la ley 17.567, estableciendo entonces el Código Penal tres escalas penales en los casos de quien mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son. Una pena perpetua de prisión o reclusión en la figura del artículo 80 inciso 1º del Código Penal; una pena de ocho a veinticinco años de prisión o reclusión si mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación; y una pena de dos a ocho años de prisión en el supuesto de un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable.

En ese contexto el homicidio previsto por el artículo 80 “in fine” atendía a una situación intermedia, en casos en que pese a no verse configurado el estado de emoción violenta, resultaba justo atenuar la pena.

No impugna lo sostenido, la circunstancia de que con posterioridad el legislador modificara la escala prevista para los supuestos de homicidio calificado por el vínculo en estado de emoción violenta (conforme artículo 82 desde la vigencia de la ley 23.077), decretando ahora una pena mayor a la establecida por el artículo 80 “in fine”.

Si bien el Código Penal no regula de forma expresa cuáles son aquellas circunstancias que cabe considerar como extraordinarias de atenuación, la doctrina y jurisprudencia con distintos matices coinciden en señalar que las mismas se traducen en hechos que impactan en el ánimo del victimario y generan su reacción homicida. Señala N. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial), al respecto, que el autor es impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho, una causa motora hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes con el delito, sin llegar a la emoción violenta excusable. Por su parte M. y A.O. (Los delitos, Tomo I) afirman que estas circunstancias son las mismas que juegan para hacer excusable un homicidio en estado de emoción violenta, es decir, todos los casos que siempre se consideran atenuados: la víctima que agobiada pide morir; la actitud de la víctima; el ímpetu de ira y justo dolor; las amenazas de la víctima; los tratos dados por ella a personas queridas; etc. En igual sentido sostiene D. (Derecho Penal, Parte Especial Tomo I) que se trata de una situación intermedia, en la cual no se dan los requisitos de la emoción violenta, pero sin embargo es justo atenuar la pena.

Según Creus (Derecho Penal, Parte Especial Tomo I) son circunstancias extraordinarias de atenuación las referidas al hecho, que por su carácter y la incidencia que han tenido en la subjetividad del autor, han impulsado su acción con tal pujanza que dificultan la adopción de una conducta distinta. Agrega que pueden ser concomitantes con el hecho o preexistentes, pueden originarse en las relaciones de la víctima con el autor, proceder de la víctima, u originarse en circunstancias extrañas a las relaciones puramente personales. Pero concluye que, en cualquier caso, la acción de matar debe ser una respuesta o una reacción que haya tenido en cuenta dichas circunstancias.

En síntesis, la figura en tratamiento configura una menor culpabilidad del autor que es producto de esas circunstancias en las que ha obrado.

En ese entendimiento, cabe ahora analizar si las circunstancias valoradas por el Tribunal de Casación en el fallo impugnado, son aquellas previstas por la norma del artículo 80 “in fine”.

El juzgador resolvió que debía modificarse el encuadre legal ante “la deficiencia psicológica” del acusado y “la ausencia de intención homicida”.

La primera de las circunstancias alegadas –tal como ha sido expuesta- resulta totalmente extraña al concepto de “circunstancias extraordinarias de atenuación”. El pronunciamiento invoca que en el autor “pesa como marca ilevantable un yo precariamente estructurado que le imposibilita integrar adecuadamente los afectos con el pensamiento, generando -conforme lo afirma el dictamen psicológico- actuaciones impulsivas disociadas del resto de la personalidad”, y que por ello debe reconsiderarse su responsabilidad penal.

Al respecto considero que, aún cuando en ciertos casos la personalidad del autor de un homicidio calificado pueda ser considerada como atenuante extraordinario, no puede en el caso concluirse válidamente que la deficiencia psicológica alegada constituya una de las circunstancias previstas por el ultimo apartado del artículo 80, toda vez que, en última instancia, ello pertenece al ámbito de la imputabilidad y, en tal sentido, deberá eventualmente ser evaluado en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal.

La restante circunstancia invocada por el fallo impugnado es la de la “ausencia de intención homicida”. En la presente causa ha quedado firme (y así lo entiende y afirma el propio Tribunal de Casación) que el hecho ha sido cometido por el acusado en el marco del dolo eventual. Ello así, dado que la muerte del bebé que resultara víctima fue producto del violento “z. ” a que lo sometió el imputado con el objeto de acabar con su llanto, pero sin que existan elementos que permitan considerar que el resultado muerte fue querido por el imputado.

Valorar este elemento como circunstancia extraordinaria de atenuación resulta erróneo. Como antes he dicho, este tipo penal se caracteriza por...

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