Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2006, expediente P 90938

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó, en lo que interesa destacar, a N.J.P. a trece años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo con armas, dos hechos en concurso real entre sí y con los delitos de resistencia a la autoridad en concurso ideal con disparo de armas de fuego y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real de delitos. A.. 166 inc. 2º, 239, 104, 105, 189 bis tercer párrafo en función del art. 80 inc. 7º, 55 del Código Penal (v. fs. 549/564).

Contra dicha sentencia interpuso recurso de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Oficial Adjunto (v. fs. 594/9).

Denuncia la violación de los arts. 166 inc. 2º, 239, 104, 105 en función del art. 80 inc. 7º, 189 bis tercer párrafo, 40, 41 y 55 del Código Penal.

Se agravia en primer lugar por negar la participación de su defendido en los hechos pesquisados en las actuaciones números 14-28.924; 14-32.189 (cuya víctima resultó Oxiquim S.A) y 14.32.189 (siendo el daminificado M.R.P. ), a la sazón ilícitos de índole patrimonial por los que viene condenado. En este sentido le resta valor a los elementos de la prueba de cargo tenida en cuenta por la Alzada al analizar la autoría de su defendido en los hechos delictivos señalados: habilidad de los testimonios de “los preventores y de la propia víctima” en la causa número 14-28.924 como así también los dichos de la testigo M.C.D. y M.R.P. en la causa número 14-32.189 -entre otras-.

También se agravia del monto de la pena impuesta al considerar que no corresponde valorar en carácter de circunstancias agravantes -como lo hizo la Alzada- el empleo de un arma de fuego y la pluralidad de intervinientes.

En cuanto a la primera de ellas, entiende que tal circunstancia se encuentra contenida en la figura legal por la que resultara condenado -art. 166 inc. 2- y que de aplicarse, se incurriría en una doble valoración de una misma circunstancia.

En relación con la pluralidad de intervinientes considera que tal circunstancia puede valorarse como agravante en la medida que dicha concurrencia de personas se lleve a cabo con un acuerdo previo para la comisión de delitos y en el caso “sub examine” ese extremo no ha quedado probado.

La queja es ineficaz.

Ello es así pues en cuanto al primer agravio el recurrente se enfrenta a decisiones de neto corte fáctico y valorativo y las decisiones de los tribunales de mérito en cuestiones atinentes a la valoración probatoria que en principio no resultan revisables en esta sede extraordinaria, salvo supuestos excepciones cuya eventual configuración no ha sido siquiera invocadas en las quejas en tratamiento (doct. art. 360, C.P.P. - según ley 3589 y sus modific.-, P. 70.875, sent. del 14-V-2003, entre otras muchas).

En cuanto al monto de la pena estimo oportuno recordar que los jueces de las instancias ordinarias son quienes -en principio- deben apreciar las agravantes y atenuantes mencionadas en los arts. 40 y 41 del Código de Fondo a los efectos de la graduación de las penas, siendo revisables sus conclusiones en esta sede extraordinaria únicamente cuando se demuestre que se ha omitido computar un motivo de atenuación o se ha valorado como agravante lo que debe ser atenuante o que medie infracción de las escalas penales fijadas para el delito (P. 75.405, sent. 29-X-2003), mas tales excepciones no se advierten en este caso.

Más allá de lo expresado e n cuanto al agravio de la defensa de que se haya valorado como circunstancia agravante genérica de la pena la utilización de arma de fuego, una vez más entiendo que debe rechazarse su petición.

En el marco del art. 166 inc. 2º en su versión anterior a la ley 25.882 (de aplicación ultractiva para el caso de marras por encontrarse probada la idoneidad del arma de fuego utilizada -v. fs. 452 y 552 vta.- por resultar más benigno que el correspondiente a su actual redacción), era posible computar como agravante el uso de un arma de fuego pues la figura delictiva anterior no discriminaba tipos de armas, por lo cual tal distinción podía válidamente efectuarse al momento de individualizar la pena. Arts. 2 del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 40 y 41 del Código Penal.

En es contexto ha venido sosteniendo V.E. en criterio compartido por esta Procuración General que, el arma de fuego posee un mayor poder vulnerante que otra que también satisfacen la exigencia del tipo legal, por lo que constituye agravante la mayor peligrosidad evidenciada mediante su uso, sin que ello importe una doble valoración de esa circunstancia (conf. dictamen en causa P. 92.767, del 29-XI-2004 y doctrina de V.E. en P. 72.864 sent. del 16-IV-2003; entre muchas otras).

Por último en lo referente a la pluralidad de intervinientes resultan insuficientes los cuestionamientos efectuados por el apelante. Esto es así, pues el recurrente sostiene que la concurrencia de personas en el entuerto para ser valorada como agravante debe haberse llevado a cabo previo acuerdo, pero no demuestra que en el hecho de marras fue ocasional, ni que si lo fuera no constituiría una circunstancia agravante (conf. causa P. 53.558, sentencia del 28 de noviembre de 1995).

Por lo expuesto, solicito a V.E. que rechace la queja traída.

Tal es mi dictamen.

La P., 5 de mayo de 2005 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., S., de L., G., K., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.938, "P. , N.J. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Morón, condenó en lo que interesa a N.J.P. a la pena de trece años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor y autor penalmente responsable de los delitos de robo con armas dos hechos en concurso real entre sí y resistencia a la autoridad en concurso ideal con disparo de arma de fuego criminis causa; disparo de arma de fuego y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real.

El señor Defensor Oficial Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal respecto del delito de resistencia a la autoridad?

Segunda

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

R. afirmativamente al interrogante formulado pues la acción emergente del delito de resistencia a la autoridad ha prescripto a pesar de que existe un concurso ideal del mismo con el de disparo de arma de fuego criminis causa.

  1. Sostuve en su momento, al interpretar el art. 67 del Código Penal antes de su reforma por la ley 25.990, que la llamada "tesis del paralelismo" que resolvía el problema de la prescripción de la acción cuando media un concurso real de delitos no era aplicable al concurso ideal.

    Tuve en cuenta entonces que tratándose en este último de un hecho único, también era único el término de prescripción. Tal criterio es compartido por parte importante de la doctrina nacional (P. 85.149, sent. del 29-IX-2004, entre otras).

    Ahora bien, el dictado de la ley 25.990 impone considerar nuevamente el punto y para ello abordaré dos tipos de argumentos, los primeros referidos al contenido del nuevo texto legal y el segundo al régimen de las acciones penales.

    1.1. El texto del párrafo quinto del art. 67 del Código Penal ha quedado redactado después de tal reforma del siguiente modo: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes..." (la cursiva me corresponde).

    A diferencia de la redacción anterior, ahora se prevé expresamente la prescripción paralela cuando hay pluralidad de delitos, lo cual ocurre claramente si se trata de concurso real.

    Pero ¿También debe prescribir la acción "separadamente para cada delito" cuando existe un hecho único con plurales encuadres legales (art. 54 del C.P.)?

    ¿La expresión legal "cada delito" alude a cada hecho o se refiere a cada figura delictiva, aunque el hecho sea único?

    Si para responder ésta última pregunta y en consecuencia la primera se busca el significado de la palabra "delito" a lo largo de todo el art. 67 del Código Penal se advierte que ese término aparece allí seis veces y, según pienso, empleado ambiguamente.

    En algunos párrafos es claro, en mi opinión, que se...

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