Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006, expediente P 85046

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., S., P., K., R., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.046, ". , M.C. . Homicidio culposo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín condenó a M.C.B. a las penas de tres años de prisión a cumplir, e inhabilitación especial por el término de diez años para desempeñarse como médico, con accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio culposo.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Considero que corresponde anular, de oficio, el procedimiento por haberse configurado una transgresión del principio non bis in idem, que violenta la garantía del debido proceso y afecta la inmutabilidad de la cosa juzgada (arts. 18 de la Const. nac.; 15 y 29 de la Const. pcial. y 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica).

    En efecto, la imputación penal de la muerte de S.C.A. fue efectuada a M.C.B. en dos procesos diversos y sucesivos.

    En el primero de ellos, por el delito de aborto seguido de muerte, en el cual fue absuelto.

    En el segundo esta causa se lo juzgó y condenó por el delito de homicidio culposo. La impugnación del fallo de la alzada por la defensa ha abierto la competencia de esta Corte.

    Como lo adelanté, el hecho que motivó ambos procesos es el mismo: la atribución del resultado muerte a la conducta de B. , como consecuencia o bien de maniobras abortivas primer juicio o bien de una mala praxis médica, durante una intervención quirúrgica en la cual se provocó una perforación uterina, a la que se sumaron otras prácticas imperitas o negligentes posteriores este juicio.

    La reseña de los actos procesales que se efectúa a continuación permite demostrar esta afirmación.

  2. La acusación formulada en la causa 21.849 describió del siguiente modo el cuerpo del delito: "... el día 5 de febrero de 1993, en el Hospital Municipal de la ciudad de Lincoln, una persona, profesional médico, intervino quirúrgicamente a una mujer, S.C.A. , causándole un aborto ilegal con el consentimiento previo de ésta. A posteriori y como consecuencia de tal maniobra se inició un proceso infeccioso que culminó con el óbito de la mujer, el día 11 de marzo de 1993, a las 08,45 horas".

    El hecho así narrado fue encuadrado por la A.F. en los arts. 85 inc. 2 y 86, primer párrafo del Código Penal aborto seguido de muerte y atribuido en calidad de autor a M.C.B. (fs. 414 y 416 vta./417).

    Al momento de fallar, la Cámara lo absolvió con fundamento en la falta de prueba de la materialidad ilícita: "... los elementos probatorios acumulados en la causa resultan insuficientes para demostrar la realidad de la preñez de C.S.A. en el momento en que M.C.B. habría cumplido el 'curetaje' sobre el cuerpo de aquélla..." (fs. 720). En el mismo fallo el tribunal dispuso la formación de otra causa para la investigación del delito de homicidio culposo (fs. 720 vta.).

  3. Formado el nuevo expediente que es el que aquí se examina tal como lo dispuso la alzada, la Fiscalía acusó en los siguientes términos: "... el día 4 de Febrero de 1993; en el Hospital Municipal de la ciudad de Lincoln, una persona profesional médico sin diagnóstico documentado, intervino quirúrgicamente a una mujer, S.C.A. , produciéndole una perforación uterina ... que desencadenó un proceso de sepsis, lo que motivó que la nombrada concurriera nuevamente al Hospital aludido, en grave estado, procediendo el mismo facultativo a reinternarla, para someterla a una nueva operación, sin el equipo quirúrgico médico indispensable (es decir sin ayudantes médicos), durante esa operación, al intentar debridar el intestino, se produjo la perforación del mismo, procediendo el cirujano a practicarle una sutura simple de intestino, en un órgano con un proceso de sepsis. Luego de un tiempo, la paciente comenzó a eliminar materia fecal por la herida. Esto motivó la atención de la paciente por el mismo facultativo, abriendo los puntos para que drene, en forma directa, derivándola, luego, al Dr. ... Que, pasado 20 días, aproximadamente, la paciente seguía en estas condiciones pero se le da de alta. Que a los 4 días ingresa a terapia intensiva, produciéndose su deceso el día 11/03/93" (fs. 821 vta./823).

    El A.F. lo calificó de homicidio culposo (art. 84 del C.P.) y lo atribuyó a la autoría de M.C.B. (fs. 822 y vta.).

    El acontecimiento así descripto y calificado fue objeto de condena, tanto en primera como en segunda instancia (fs. 970/978 y 1003/1011).

    La Cámara especificó en su fallo que "... el fallecimiento de ... A. , ... tuvo como causa determinante el accionar negligente e imperito del procesado..."; señaló "... el punto inicial del proceso investigado en el curetaje terapéutico practicado a la occisa el 5 de febrero de 1993..." y dijo que "El acta de autopsia ... espeja la perforación uterina ocasionada en la oportunidad...". Puntualizó también que el día 8 del mismo mes la paciente reingresó al hospital y fue "... nuevamente intervenida por el médico de cabecera, quien retoma el control de la paciente, practicándole, sin interconsulta previa con el equipo médico hospitalario, una...

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