Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2005, expediente P 83032

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, declaró no prescripta la acción penal seguida a S. O.M. , en relación a los delitos de abuso de autoridad y prevaricato, en concurso real entre sí. A.. 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 segundo párrafo, 248 y 249 del C.P. (V. 863/864 vta.)

Contra dicho fallo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el procesado por derecho propio, con patrocinio letrado (V. Fs. 875/884 vta.). Denuncia violación de los arts. 54, 56, 59, inc. 3, 62 inc. 2, 63, 67,,248, 269 del C.P. y arts. 264, 266, 299, 342 del C.P.P. y Doctrina de V.E. en causa P. 57403 S. 10-06-97 "C. ".

Adelanto mi pedido de nulidad del fallo.

La Alzada confirmó la sentencia de la instancia anterior en la cual se resuelve que no se encuentra extinguida la acción penal en orden a los delitos -abuso de autoridad y prevaricato en concurso material entre sí- por los cuales viene siendo procesado el ex-magistrado,D. .S. . Para ello fundó su decisión en el art. 62 inc. 3º en su télesis con el art. 269 del C.P., sosteniendo que no había operado el instituto de la prescripción debido a que el plazo había comenzado a correr desde el día 23 de marzo de 1998, fecha en la que se dicta el auto de destitución al D. .S. . (V. considerando del fallo, p. 863 vta.).

Pero, nótese que el Juzgador al momento de abordar la tercera cuestión -esto es: ¿qué pronunciamiento cabe dictar?-, en la parte resolutiva y con antelación de reiterar que correspondía la confirmación de lo impugnado a fs. 805/vta., en cuanto no se encontraba extinguida la acción penal por prescripción, expresó: "...de conformidad con lo expuesto en el considerando (arts. 55, 59 inc. 3 "a contrario", 62 inc. 2, 67 segundo párrafo, 248 y 269 del C.P...." (V. fs. 864 vta. -el subrayado me pertenece-).

En consecuencia se advierte que sobre igual cuestión el Sentenciante utilizó dos plazos prescriptivos distintos que si bien hacen al mismo instituto son aplicables a supuestos diferentes. Tal es el caso que la primer norma utilizada, lo es para delitos reprimidos con prisión o reclusión y el art. 62 en su inciso 3º del C.P., lo es respecto de la inhabilitación perpetua.

Aún más, se evidencia tal contradicción en el mismo fundamento dado por el Señor Juez que abre el debate sobre la primera cuestión, ya que -como dijera funda su opinión en el art. 62 inc. 3 en su télesis con el art. 269 -ambos del C.P., pero cuando al final de su voto dice: "rigen los arts. ... 62 inc. 2, 62 inc. 3..." (V. fs. 863 vta.), nuevamente incurre en el vicio antes señalados.

Tal contradicción entre la cita legal utilizada en los considerandos -art. 62 inc. 2 del C.P.- y la dada en el resolutorio -art. 62 inc. 3 del C.P.-, impiden fundar correctamente al recurrente su escrito de apelación extraordinaria, toda vez que es la propia sentencia la que ha generado un obstáculo sustancial para la suficiencia de la queja, puesto que se ha visto imposibilitado de dirigir sus impugnaciones sobre concretos textos legales que son confundidos por el Juzgador al momento de fundar su decisión. (Conf. Doctrina de V.E. en causa P. 76251 S. 13-03-2002).

Por lo expuesto es que aconsejo a V.E. anular el fallo en análisis y devolver los autos a la Cámara de origen para que por intermedio de jueces habilitados se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. (D.. Del art. 366 del C.P.P., L. 3589).

Así es mi dictamen.

La Plata, 27 de abril de 2002 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., de L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.032, "Sobre denuncia Excma. Cámara de Apelaciones en lo criminal. S. , O. ".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la decisión de primera instancia en cuanto denegó el pedido de extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa seguida a O.M.S. en orden a los delitos de abuso de autoridad y prevaricato.

El procesado por propio derecho, con patrocinio letrado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  2. )¿Debe declararse de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 863/864 vta.?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820; P. 61.753; P. 59.548; P. 62.754), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y sus modif. prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, "sentencias susceptibles de la casación".

La impugnación debe admitirse pues se dirige contra la decisión de la alzada referida a la prescripción de la acción.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores S., R. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

He fundado extensamente mi posición en los precedentes P. 57.403; P. 57.064; P....

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