Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2003, expediente P 82366

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., Hitters, G., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.366, “G., P.O.. Privación ilegal de la libertad, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de declaración de prescripción de la acción penal respecto de P.O.G. en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica de instrumento público y abuso de armas, en concurso real entre sí.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿En el caso de concurso real de delitos, el curso de la prescripción corre separadamente para cada uno de ellos o el art. 62 del Código Penal debe aplicarse sobre las penas resultantes conforme los arts. 55 y 56 del mismo Código?

  2. En sumario, ¿puede haber “secuela del juicio”?

  3. En autos ¿ha operado la prescripción?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tema que nos convoca es el cómputo del plazo de la prescripción en los casos de concurso real de delitos (art. 55, C.P.).

    Liminarmente he de aclarar que hube de plegarme al criterio sustentado en el voto del doctor N. en las causas P. 47.770 (sent. del 10V1994) y P. 77.912 (sent. del 28II2001), mas una nueva visión del tema me ha convencido de la pertinencia de la llamada tesis del paralelismo.

    En ese sentido, entiendo que la respuesta al cometido de la encuesta sólo se resuelve desde el andarivel del art. 62 inc. 2° del Código Penal ya que en nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código Penal entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos (cfe. R.C.N., La Prescripción de la Acción Penal y el Concurso de Delitos, en “La ley ”, t. 55592; C.R.M., Concurso real y prescripción de las acciones, en “La ley ”, t. 28416; J.E.L., Prescripción de la Acción Penal y Concurso de Delitos, en Rev. Col. de Abogados de Bs. As., t. 14, p. 253; E.R.G., en las notas al Tratado de M., t. 5, p. 164/165).

    Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 íbidem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2° premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la “pena señalada para el delito”, expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para “cada delito” y no para “los delitos” que hubiese cometido el reo.

    Así también si los plazos de prescripción se establecen de acuerdo a la gravedad del delito, criterio éste que se sustenta en la concreta sanción fijada para cada injusto en particular, la ofensa que recibe la sociedad por la reiteración delictiva impacta de la misma manera sea que haya sido perpetrada por un solo individuo o por varios individuos actuando aisladamente.

    Esta es la solución que más ha sido receptada por la doctrina nacional. A los autores citados supra, pueden agregarse las más modernas opiniones de E.R.Z., A.A. y A.S. (vid. Derecho PenalParte General, E., Bs. As., nov. 2000, pág. 863), y el actualizado Manual de Derecho Penal de R.C.N. que textualmente expresa: “... La tesis del paralelismo es la dominante y es la correcta de lege lata. El artículo 55, del que se deduce la procedencia de la suma de los términos particulares de prescripción, es una regla cuyo objeto es la aplicación de la pena. U. para regular una institución cuya finalidad es la impunidad, significa extender la ley penal en contra del imputado y violar, así, el principio nulla poena sine lege poenali. Dogmáticamente, la inaplicabilidad del artículo 55 a los efectos de la prescripción resulta del propio artículo 62, que al establecer los términos máximos de prescripción para los distintos delitos, no admite como base para establecerlos, la pena resultante de la acumulación de las distintas penas...” (vide op cit., P. General, 4° Edición actualizada por R.E.S. y F.G., M.L., 1999, págs. 210/211).

  2. En el campo jurisprudencial desde el año 1940 la tesis del paralelismo es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, a partir de “Fallos”, 186:281 el Máximo Tribunal se ha inclinado por establecer que “... de cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos...”.

    Esa posición ha sido seguida en “Fallos”, 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717; 323:3699; entre otros.

    También es el criterio sustentado por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires, S.I., in re “K., V.R. y otro”, fallo del 26VIII1997 “La ley ”, 1998D387; “H., A., fallo del 30XI1999 “La ley ”, 2000D301, etc. y por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la misma jurisdicción en la causa “Cerebelina, N.J.”, fallo del 28VIII2000 “La ley ”, 2000F536.

  3. Por último deseo agregar dos aportes más que refuerzan mi convicción sobre la prevalencia de este criterio.

    1. La tesis de la acumulación sólo es aplicable para penas de la misma especie. Aunque se trate de hechos independientes, si uno es reprimido con prisión y otro con multa indivisible la acumulación no es posible. Ambas penas deben aplicarse conjuntamente, pero la prescripción de la acción debe seguir forzosamente un régimen paralelo por no ser posible sumar los máximos, desde que el Código Penal solo prevé la multa divisible (cfe. V.B., op. cit., pág. 103).

    2. La tesis de la acumulación utiliza para computar el plazo prescriptivo la suma de los términos máximos de cada delito sin que pueda exceder los límites que establece el art. 62 del Código Penal (cfe. S.S., Derecho Penal Argentino, Tea, II, Bs. As., 5° Ed., pág. 543 y sgtes.), es decir, se vale de un criterio aritmético de sumatoria limitado por los topes legales. Ahora bien, el sistema diseñado por el digesto para la individualización de las sanciones en supuestos de concursos reales es el de la pena única, y tratándose de hechos reprimidos por la misma especie de pena no realiza una adición de este tipo, sino que adopta el sistema del cúmulo jurídico que representa un límite para la mera suma de escalas y denota el marco apreciativo del Juez dentro de las pautas que dimanan del mismo art. 55 reiteradamente invocado.

    Tal aserto demuestra, también, la inconveniencia de la tesis de la acumulación, ya que se utiliza una respuesta bifronte para resolver dos aristas del problema punitivo, ignorando en el caso de la prescripción la recta inteligencia que se le ha asignado a la norma legal para la dosificación de la sanción al tener por no escrita una parte central del art. 55.

    Con esos alcances, voto por la aplicación al caso de la tesis del paralelismo.

    Así lo voto.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La Excma. Cámara confirmó la decisión de primera instancia que mediante la aplicación de la denominada teoría de la acumulación denegó el pedido de prescripción de la acción de los delitos atribuidos al imputado.

    Solicita el señor defensor se declare la prescripción de la acción penal en relación a los delitos previstos en los arts. 104, 144 bis inc. 1º y 293 del Código Penal, señalando que la sentencia impugnada transgrede el art. 62 inc. 2º del mismo.

    Sostiene, con cita de autores y de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el art. 55 del Código Penal fija la pena especial que corresponde al concurso real de delitos pero, y de acuerdo a la tesis del paralelismo, en este supuesto “la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada uno de ellos en forma separada” (fs. 396 vta.).

  5. Coincido con la opinión del señor P. General. El recurso no puede prosperar.

    Tiene resuelto esta Corte (P.36.653, sent. del 3V1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988II54) que: “1. Desde que se presenta un concurso real (arts. 55 y 56, C.P.) desaparecen jurídicamente las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal”.

    “Y si ello es así con referencia a las penas aplicables no se advierte porqué no lo sería respecto del régimen del art. 62 que, precisamente, remite a las penas”.

    “2. Pero en la situación descripta supra no sólo jurídicamente desaparecen, en el concurso, las escalas individuales sino que también cesa su existencia en todo sentido”.

    “Entonces así como dentro de la escala penal correspondiente a un concurso real que no contiene, por cierto, una mera suma no pueden individualizarse las penas supuestamente originadas por cada uno de los delitos integrantes del conjunto, así tampoco ello puede ocurrir respecto de la prescripción de la acción”.

    “3. Es irrelevante la circunstancia de referirse el art. 62 a las penas de los delitos en particular, pues lo mismo ocurre en la totalidad...

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