Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2006, expediente P 78750

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, G., de L., N., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 78.750, "Y. , H. y otros. Abandono de persona e incumplimiento de los deberes de funcionario público".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a H.Y. y a H.H.L. a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el término de cinco años, con costas; y a R.A.S. a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el término de cuatro años, con costas; por ser coautores responsables de los delitos de abandono de persona e incumplimiento de los deberes de funcionario público, en concurso ideal.

Los señores defensores particulares de los procesados Y. y L. interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Son admisibles los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los acusados Y. y L. en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público por los que vienen condenados?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del procesado H.Y. ?

  4. ) ¿Lo es el deducido a favor del acusado H.H.L. ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    No coincido con el señor S. General en cuanto considera que los recursos extraordinarios bajo estudio resultan formalmente inadmisibles (v. fs. 673/673 vta.).

    El art. 350 del Código de Procedimiento Penal t.o. según ley 3589 y sus modificatorias no dice "pena de prisión superior a tres años" sino "pena superior a tres años de prisión", y de ello debe inferirse que cuando el Código de fondo adiciona al citado mínimo de prisión una pena distinta se configura ya un supuesto superior al que aprehende aquel dispositivo formal (cf. P. 53.162, sent. de 18III1997; P. 47.840, sent. de 8VII1997; P. 52.827, sent. de 29XII1997; P. 53.309, sent. de 7XII1999; P. 64.098, sent. de 12IX2001; P. 74.935, sent. de 16VII2003; P. 75.093, sent. de 3III2004).

    En el caso sub examine, si se compara la pena aplicada por la Cámara a los procesados recurrentes (tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el término de cinco años) con la de sólo tres años de prisión se concluirá en que aquélla es "superior" a ésta, y tal es la condición que establece el mentado art. 350 para la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley .

    Por ello, voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores K., Hitters, G., de L. y N., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Coincido con el voto del doctor S..

    El art. 5 del Código Penal considera penas no sólo a la reclusión y prisión sino también a la multa e inhabilitación.

    El art. 350 del Código de Procedimiento Penal establece la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley "en todos los casos en que la sentencia definitiva ...imponga pena superior a tres años de prisión".

    No me caben dudas que tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el término de ocho años importa un "plus" de pena respecto de la de tres años de prisión.

    En otros términos es pena superior a tres años de prisión (conf. mi voto en P. 47.840, sent. del 8VII1997, e.o.).

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor R., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Los agravios esgrimidos en los recursos extraordinarios bajo estudio cuestionan la condena impuesta a los coprocesados H.Y. y H.H.L. en lo que aquí concierne en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 in fine del Código Penal).

    2. Empero, respecto de tales planteos esta Suprema Corte se encuentra imposibilitada de formular cualquier consideración en tanto ha operado la extinción de la facultad persecutoria penal, debiendo así ser declarado.

    3. Sentado ello, debo poner de resalto las siguientes consideraciones.

      1. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cf. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., "Fallos", 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 57.460, sent. de 29XII2004 y mi voto en P. 83.147, sent. de 14IV2004; P. 83.722, sent. de 23II2005; entre muchas otras).

        Y que ello debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados con absoluta patencia todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (cf. C.S.J.N., "Fallos", 186:396; 318:2481).

      2. Tal como lo puse de resalto al votar las causas P. 66.793 ("J., J. s/Abuso de armas"), sentenciada el 9XII2003 y P. 85.149 ("T., J.H.C. e injurias en concurso ideal"), sentenciada el 29IX2004, a los efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción, deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado en «concurso ideal» (art. 54, C.P.) pues, la regla que determina que el plazo de prescripción debe correr independientemente para cada delito no autoriza a efectuar distingos, sea que se trate de un concurso real o formal.

        Dije en esa oportunidad que, así como el Código represivo en el capítulo relativo al régimen de prescripción de las acciones penales solamente tiene reglas precisas para determinar cuando opera dicho instituto respecto de cada delito, sin establecer ningún recaudo especial para los supuestos en que pudieran concurrir materialmente varios de ellos, tampoco existen especificidades para los casos de concurso ideal.

        Desde esta perspectiva, entiendo que del mismo modo deben analizarse separadamente cada uno de los ilícitos atribuidos al imputado en concurrencia formal, a efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción. Hoy día esa discusión ha sido zanjada con la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la ley 25.990 (B.O.N., 11-I-2005), al establecer que "[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito" (cf., entre otros, P. 60.932, sent. de 30V2005).

      3. Sentado ello, se advierte que desde la providencia de esta Corte que dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia a fs. 674 (fechada el 16 de septiembre de 2003; e incluso desde que dicha decisión quedó firme, en razón de las notificaciones agregadas al expediente) transcurrió, al presente, el plazo de dos años establecido en el art. 62 inc. 2º del Código Penal en función de la pena prevista en el art. 248 in fine, sin que procediera ningún acto configurativo de secuela del juicio (cf. doctr. art. 67, párrafo cuarto del Código Penal, texto anterior a la ley 25.990 [B.O., 11-I-2005]).

      4. Repárese, además, en que al momento del hecho investigado (29-XII-1994) estaba vigente en cuanto a la causal de suspensión la ley 21.338 (ratif. por ley 23.077) que no la preveía para el caso de los delitos aquí investigados. En efecto, se contemplaba sólo para los ilícitos comprendidos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10 del Titulo XI, Libro 2º ("mientras cualquiera de los que haya participado se encuentre desempeñando un cargo público"), entre los cuales no se hallan aquéllos, situación que fue modificada con la sanción de la ley 25.188 (B.O., 1-XI-1999).

      5. Por último, los informes de antecedentes agregados a la causa (v. fs. 682/696) indican que en el período a considerar, los imputados no han cometido nuevos delitos art. 67, cuarto párrafo, primera alternativa, del Código Penal-.

    4. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa respecto de los procesados H. Y. y H.H.L. en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 según texto anterior a las leyes 25.188 y 25.990, en relación con el 248 in fine del Código Penal), por el cual venían condenados.

      Con el alcance dado, voto por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    5. Adhiero a la solución que propicia el doctor S.. Ello pues, más allá de considerar si se ha extinguido la facultad persecutoria conforme mi criterio establecido en las causas P. 80.778, sent. del 11VI2003; P. 77.016, sent. del 23IV2003; entre otras, sobre la interpretación del art. 67 del Código Penal texto anterior a la reforma operada por ley 25.990 y la posible existencia de actos interruptivos durante el sumario, coincido con el colega en el análisis efectuado en el punto 3.c de su voto en tanto desde las actuaciones allí mencionadas ha transcurrido el plazo de prescripción conforme los arts. 62 inc. 2° y 248 in fine del Código Penal, sin que se verifiquen actos constitutivos de secuela de juicio (cf. art. 67, C.P., texto anterior a la reforma mencionada).

    6. Por otra parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR