Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2003, expediente P 70747

Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 166/168vta.) deducido por la Señora Defensora Oficial contra el decisorio obrante a fs. 157/161 que condena al procesado L.E.A. por la comisión del delito de robo en poblado y en banda (art. 167, inc. 2º, C.P.) a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, debe ser rechazado.

La defensa sostiene que la Cámara “...ha subsumido erróneamente el caso concreto en el art. 167 inc. 2 del Código Penal tratándose de un robo simple...”.

Base fundamental de su agravio es el “dilema” de si el hecho “...fue o no cometido por una banda”.

Efectúa una diferenciación consistente en que pueden coexistir “varios partícipes o varios coautores...” y no constituir una banda; en cambio “la banda” dice “deberá preceder al hecho, y no engendrarse en éste...”.

Llega firme ante esta sede extraordinaria, por falta de impugnación, que “...tres personas...ingresaron... . Una vez en su interior los tres individuos...le sustrajeron a...la suma de...y a ...la cantidad de...pesos, dándose a la fuga...” (v. fs. 158).

De tal manera, a tales hechos les es aplicable el art. 167 inc. 2, Código Penal pues el empleo del término “banda” en la calificante del robo se refiere a su perpetración por una pluralidad de sujetos, pero ello no significa identificar aquel concepto con el de “asociación ilícita” (P. 37.917, sent. del 25 de febrero de 1992, etc.).

Para que se configure el supuesto del art. 210 del Código Penal es menester que el formar parte de la banda tenga por finalidad la de cometer delitos y ello se reprime “por el solo hecho de ser miembro de la asociación”. En cambio, para que la banda sea considerada calificante del robo es necesario solamente que la pluralidad de sujetos que la constituye concurra respecto del hecho (doc. causa cit.) y eso es lo que ha ocurrido en el caso de autos. (Conf. P.57.386, sent. del 15 de junio de 1999, e/o).

Propongo que V.E. rechace el recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La P., 18 de agosto de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 70.747, “Ayala, L.E.. Robo”.

A N T E C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR