Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 1997, expediente P 57811

Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la C�mara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del departamento judicial de Mar del Plata revoc� la resoluci�n de Primera Instancia que declaraba extinguida la acci�n penal por prescripci�n respecto de R.M.S. en orden al delito de lesiones culposas. A.. 62 y 67 del C�digo Penal (v. fs. 111/112).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� el se�or Defensor Oficial del imputado (fs. 114/126).

Denuncia violaci�n de los arts. 5, 31, 75 inc. 22 y 128 de la Constituci�n nacional, 168 de la Constituci�n provincial, 62 inc. 2 y 67 p�rr. 4 del C�digo Penal, art. 7 ap. 5 del Pacto de San Jos� de Costa Rica. Cita doctrina legal de V.E. en causas P. 35.129, Ac. 43.233, P. 43.725, P. 44.190, P. 44.770.

En primer lugar realiza consideraciones acerca de la admisibilidad del recurso. En este aspecto analiza los distintos criterios sustentados por V.E. en causas "Balchumas" y "Ca��n". Considera que este cambio de postura ha creado una "situaci�n de inseguridad jur�dica" (fs. 117) que debe ser subsanado, en �ltima instancia, con la postura m�s favorable al imputado. De esta forma, con apoyo de citas jurisprudenciales, concluye que el recurso debe ser admitido.

En segundo lugar, discrepa con el criterio sostenido por la Alzada en cuanto consider� que la acci�n penal no se hallaba prescripta. Discute la interpretaci�n hecha de la palabra "juicio", ya que -en su opini�n- la ley� es clara al darle su sentido. Para arribar a tal conclusi�n, argumenta que el contenido otorgado a tal t�rmino -de seguir la doctrina sentada por V.E. en causa "Ca��n"- ser�a uno en el p�rrafo cuarto del art. 67 del C�digo Penal y otro distinto en el art. 64 del mismo texto legal. Este �ltimo reza, en su primer p�rrafo "...en cualquier etapa de la instrucci�n y mientras no se haya iniciado el juicio..." y en sus p�rrafos segundo y tercero "Si se hubiese iniciado juicio...". Hace adem�s una comparaci�n entre el C�digo de Procedimiento Federal que se�ala qu� es juicio y con qu� actos comienza, lo que argumenta, es equivalente al plenario en nuestro C�digo de Procedimiento Penal. Esto lo lleva a concluir que la Alzada, al aplicar el mentado criterio, se apart� del texto expreso de la ley�.

En cuanto al significado de "secuela de juicio", lo relaciona con lo dicho anteriormente. Considera que del delito no nace la acci�n sino el poder persecutorio del Estado o del particular afectado. Y la acci�n se efectiviza con la acusaci�n, por lo tanto no hay -a su entender- funci�n jurisdiccional en la etapa sumaria. Concluye que "Si `secuela' es `consecuencia'...no cabe otra soluci�n que si `juicio' es `plenario'..., la acusaci�n comienza esta etapa y, como tal, constituir� el primer acto v�lido interruptivo de la prescripci�n..." (v. fs. 123/123 vta.). Apoya sus argumentos con numerosas citas doctrinarias y jurisprudenciales.

Afirma, adem�s, que se ha violado el derecho de toda persona a un pronunciamiento r�pido y el derecho de igualdad ante la ley�, en transgresi�n al Pacto de San Jos� de Costa Rica y las normas constitucionales que denuncia.

En primer lugar, me expedir� en cuanto a la admisibilidad del recurso, adelantando desde ya mi opini�n favorable al recurrente.

En efecto, en la causa P. 44.770 "Ca��n s/ denuncia", oportunidad en que integr� ese Alto Tribunal sent� mi opini�n propiciando la admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley� en el tema de la prescripci�n. A lo dicho en mi voto me remito, en honor a la brevedad. Este criterio, que hizo mayor�a en la causa citada, ha quedado establecido definitivamente por V.E. a partir de la causa Ac. 58.299 "Gulich, M. s/ Lesiones culposas", de fecha 27-6-95.

Los restantes reclamos, opino, por el contrario, que no pueden prosperar.

V.E., desde la ya citada causa "Ca��n" viene sosteniendo el criterio amplio acerca del significado de la voz "juicio". Se ha dicho all� que: "El sumario tiene un eminente car�cter contradictorio, frente a la labor investigativa y cautelar desarrollada por el Juez -principal conductor de esta etapa, que despliega en ella sus facultades de cognici�n, coerci�n y decisi�n- y la Fiscal�a aparecen los actos de la defensa de quien est� imputado (arts. 1, 2 y concs. del C.P.P.), uno de cuyos ejemplos mas pr�stinos es la declaraci�n indagatoria. La relaci�n jur�dica es, por tanto, la misma que en la etapa posterior del juicio" (del voto del Dr. M..

En referencia a la "secuela de juicio" se dijo en la misma sentencia que: "La expresi�n `secuela de juicio' s�lo tiene sentido si por ella se entiende todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de s�, lo que ha contribu�do a formarlo e integrarlo, y que, al constar en autos, permanece fijado en el tiempo y permite su an�lisis retrospectivo; es el recorrido total de la acci�n penal. Si hay proceso hay acci�n pues aquel es s�lo la faz din�mica y concreta de �sta, y si la acci�n est� viva y en pleno desarrollo, no puede hablarse de prescripci�n." (tambi�n del voto del Dr. M..

Con lo dicho entiendo haber dado respuesta al planteo efectuado por el recurrente. Sin perjuicio de ello, y a fin de darle satisfacci�n, dar� mi opini�n respecto a la interpretaci�n que ensaya. El se�or Defensor Oficial pretende desvirtuar el criterio amplio haciendo jugar en el caso el art. 67 p�rrafo cuarto del C�digo Penal con el art. 64 del mismo texto legal y normas del C�digo de Procedimiento de la Naci�n y de la Provincia.

En lo relativo a las normas procedimentales, he de volver sobre lo dicho por V.E. en causa "Ca��n". Del voto de la mayor�a surge que: "El sentido de la voz `juicio' ha de extraerse de las normas del C�digo Penal, pues constituye materia exclusiva del Congreso de la Naci�n legislar sobre la prescripci�n de la acci�n penal (art. 67 inc. 11 de la Constituci�n Nacional); de otro modo, en lo que ata�e a la interrupci�n por `secuela de juicio', el instituto pasar�a a estar regulado por las normas de procedimiento sancionadas por las legislaturas provinciales".

Respecto de la alegada contradicci�n entre el art. 64 en su nueva redacci�n norma no actuada por la Alzada- y el p�rrafo cuarto del art. 67 del C�digo Penal, opino que su reciente modificaci�n no puede alterar la interpretaci�n hecha anteriormente.

Cuando el legislador no introduce una norma unificadora de criterios respecto del sentido de alg�n t�rmino (interpretaci�n aut�ntica), tal como ocurre en los arts. contenidos en el T�tulo XII Libro I del C�digo Penal, es el juzgador quien debe fijar su alcance (interpretaci�n judicial). De esta manera, cuando el legislador no se aboca a la tarea de precisar conceptos -labor en extremo beneficiosa, ya que las normas jur�dicas, se formulan en lenguaje natural, con toda su carga de ambig�edad y vaguedad (conf. C.�, G., "Notas sobre derecho y lenguaje", Ed. Abeledo-Perrot, 1986, p�gs. 49 y subs.)- su significado queda fijado a trav�s de la aplicaci�n que de tales normas se realiza en el �mbito jurisdiccional.

Por tanto, en el caso, esta reforma no puede alterar el sentido que se viene dando a disposiciones previamente contenidas en el mismo cuerpo legal. C.� entonces, cuando se presente el caso concreto determinar el alcance de lo prescripto en el nuevo art. 64, que no es �ste, ya que como dijera, no fue actuado por la C�mara.

En cuanto a la alegada vulneraci�n de normas constitucionales, advierto que carece de desarrollo.

Por lo expuesto opino que el recurso no puede prosperar.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 10 de octubre de 1995 - Eduardo N�stor de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores G., L., S.M.�n, P., N., H., P., S., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.811, "S., M.R.. Lesiones culposas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. C�mara de Apelaci�n en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata revoc� la resoluci�n de primera instancia que declar� la extinci�n de la acci�n penal por prescripci�n respecto de M.R.S. o R.M.S. en orden al delito de lesiones culposas.

El se�or Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

O�do el se�or Procurador General, dictada la providencia de autos y hall�ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi� plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) �Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) �Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor G. dijo:

Sostiene el se�or Defensor Oficial que el presente recurso resulta admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 357 del C�digo de Procedimiento Penal y de la doctrina de esta Corte en causa P. 47.770 (10-V-94).

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver m�ltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o) el art. 357 del C�digo de Procedimiento Penal no ampl�a el cat�logo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que s�lo tiene por objeto -en su car�cter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Cap�tulo III- precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Cap�tulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa �nica condici�n no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley�; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Cap�tulo II del T�tulo III del C�digo de Procedimiento Penal.

Con esta interpretaci�n, que no es restrictiva, sino declarativa de la ley�, el recurso de inaplicabilidad de ley� interpuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR