Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 1997, expediente P 56478

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó -en juicio oral de instancia única- a M.H.B. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple; art. 79 del Código Penal (v. fs. 337/348).

Contra este pronunciamiento se alzan los defensores particulares del procesado, que interponen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 358/393 vta.).

Por razones de método, me ocuparé primeramente del recurso extraordinario de nulidad, aún cuando los impugnantes desarrollan en primer término el de inaplicabilidad de ley .

a)Recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 392 vta./393 vta.).

Sostiene que el acta del debate oral (v. fs. 334/336) no consigna "cuestiones esenciales" que demostrarían que el delito investigado reviste carácter culposo. Imputa esa omisión a los señores jueces de la Sala Primera, a quiénes además achaca el no haber estado imbuídos del espíritu de administrar justicia y fallar en virtud de preconceptos contrarios a la persona del imputado.

Afirma en tal sentido, que el acta en cuestión obvia toda referencia a circunstancias del juicio que hacen a la defensa del imputado.

Aduce, por último, que el fallo no cumple con la exigencia legal de precisar las disposiciones normativas que asignan carácter de "pruebas computables" a las diversas evidencias que recoge el decisorio; y que la sola mención del art. 286 del Código de Procedimiento Penal efectuada por la Cámara en la acreditación de los hechos y circunstancias que declara probados no cubre esa exigencia. Considera que ese supuesto incumplimiento invalida el fallo en los términos del art. 9 "in fine" (n.a.) de la Constitución provincial (sentencia legal) y 159 (n.a.) de la misma Carta local (sentencia fundada en el texto expreso de la ley ).

La queja es improcedente.

El primero de los reclamos que el recurso ensaya gira alrededor de una cuestión ajena a la vía impugnatoria escogida. En efecto, el ámbito al cual se ciñe el recurso estatuído por el art. 349 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal es el de los actuales arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (conf. lo decidido en P. 37.695 del 20-VI-89; entre otras); resultando extraño a la órbita del remedio intentado todo planteo que -como el que se examina- verse sobre supuestos vicios "in procedendo" anteriores a la sentencia definitiva (conf. causas P. 38.715 del 25-IX-90 y P. 38.855 del 13-II-90; entre varias).

Encuentro también improcedente el segundo de los reclamos, que finca en una supuesta ausencia de sustento normativo en relación al fallo. Es sabido que en el marco de un proceso oral los jueces no están sujetos a las reglas que en materia de prueba establece la ley adjetiva para el juicio escrito, por lo que la sola mención de que han desarrollado sus votos y fundado las conclusiones correspondientes en su convicción sincera, con cita del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, es suficiente para dotar de fundamento legal a la resolución en ese tópico.

V.E. ha decidido que "es infundado el recurso extraordinario de nulidad por violación del art. 159 (n.a.) si la sentencia se encuentra fundada en ley " (conf. causa P. 37.452, del 1-VIII-89); y el pronunciamiento en examen lo está. Por lo demás, resulta inatendible, por no estar contemplada en la ley ni en la doctrina legal de V.E., la exigencia de que el juzgador respalde sus conclusiones en materia de prueba con normas aplicables al procedimiento escrito.

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 358 vta./390 vta.).

Se denuncia la violación de los arts. 286, 284 inc. 1º, 288 inc. 1º, 227, 239 y 271 del Código de Procedimiento Penal; 15 de la ley 9550/80 y 40 y 41 del Código Penal

El núcleo central del cuestionamiento reside en la valoración que el tribunal efectuó con respecto a la prueba de carácter testifical.

Afirman los recurrentes, que los testigos presenciales del hecho vertieron, durante la audiencia oral, expresiones que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador al momento de decidir, no obstante su contenido favorable a la situación del acusado.

Sin embargo, ninguna de esas supuestas manifestaciones favorecedoras consta en el acta de fs. 334/336, por lo que resulta imposible que sean consideradas en casación. Además, la omisión de consignarlas en el acta tampoco puede ser motivo de revisión por parte de V.E, por tratarse de una cuestión anterior a la sentencia misma.

Ello, sin perder de vista que el proceso no registra, hasta el recurso que ahora se examina, disconformidad alguna de la defensa por las omisiones en que se habría incurrido (ver acta de fs. 334/336vta., art. 277, C.P.P.).

Los impugnantes atribuyen -no sin ligereza de su parte- a la "fantasía de los sentenciantes" el hecho de que el imputado golpeara en la espalda de la víctima con el arma. Sostienen, al respecto, que nadie (ni en sumario ni en la audiencia pública) afirmó tal circunstancia. Pero esta aseveración sustentada en el sólo criterio de los recurrentes, no demuestra que los testimonios prestados en la audiencia oral, unidos a las comprobaciones periciales que invoca el sentenciante, no le permitieran a éste formar convicción sincera en el sentido señalado precedentemente.

La sentencia se exhibe coherente en punto a la descripción de los hechos (v. fs. 338/338 vta., 342 y 345 vta.), y no presenta las fallas lógicas que desde su parcial óptica le adjudica la defensa.

De este modo, el cambio de calificación legal (homicidio doloso por la forma culposa de esa figura) propiciado por el recurrente sobre la base del absurdo valorativo en que habría incurrido el tribunal, resulta improcedente.

El fallo apuntaba su conclusión de que en la especie medió dolo eventual con razonamientos con los que podrá coincidirse o no (v. fs. 345 vta./347), pero en modo alguno justifican la tacha de absurdidad con que se intenta invalidarlos y, por el contrario, revelan consistencia lógica suficiente como para desestimar la aplicación de la figura culposa propuesta por la defensa.

En definitiva, el extenso planteo impugnatorio en que se empeña el agraviado es insuficiente, al no conseguir poner en evidencia que el tribunal se apartó de un itinerario lógico que compartido o no, está libre de vicios discursivos que lo hagan censurable (conf. lo decidido en causas P. 48.968, del 8-XI-92; P. 43.470, del 9-VI-91 y P. 40.653, del 28-XII-90; entre otras).

Por lo demás, y en lo concerniente a las pretendidas violaciones de los arts. 284 inc. 1º y 288 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal, el impugnante sostiene que la sentencia conculcó esas normas adjetivas al describir el cuerpo del delito introduciendo un hecho (golpe en la espalda de la víctima) que no existió y, de ese modo, incidir desfavorablemente en la calificación legal.

El reclamo es improcedente. Las disposiciones concretas de esas normas no fueron vulneradas en su contenido formal por el pronunciamiento, que claramente se aboca al tratamiento de las cuestiones esenciales relativas al cuerpo del delito y la calificación legal. La forma en que lo hizo no puede ser cuestionada invocando transgresión a las reglas de los arts. 284 inc. 1º y 288 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal, que fueron observadas por los miembros del tribunal.

En otro orden de cosas, no corresponde considerar el agravio relacionado con el art. 239 del Código de Procedimiento Penal , cuya cita deviene inatingente por tratarse de una norma propia de la valoración probatoria a efectuar en juicio escrito y, como tal, ajena al quehacer axiológico que corresponde al presente proceso.

También resulta insuficiente la denuncia de violación del art. 227 del Código de Procedimiento Penal, reclamo en el que se pretende -sin éxito- demostrar que el Ministerio Público habría incumplido la exigencia del "onus probandi". Ya se vio la inconsistencia del ataque dirigido a la valoración probatoria y, consecuentemente, la idoneidad de las diversas piezas actuadas por el fallo para fundar la condena. Siendo aquéllas sustancialmente las mismas que las invocadas por la acusación, debo descartar que el actor público se abstuviera de respaldar con evidencias sólidas su requerimiento.

Con referencia al art. 15 de la ley 9550, los recurrentes se abstienen de explicar su atingencia al caso y, por consiguiente, en qué consistiría su quebranto por...

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