Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2008, expediente P 99217

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., K., N., G., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 99.217, "M. , J.R. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el decisorio dictado el 1º de junio de 2006, condenó -sin costas- a J.R.M. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor de los delitos de robo agravado por el uso de armas y violación de domicilio en concurso real (arts. 40, 41, 41 bis a contrario del C.P.; 448, 450, 451, 456 primer párrafo, 460, 530 y 532 del C.P.P.; fs. 78/89 vta.).

La señora Fiscal Adjunta ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 111/115 vta., el cual fue concedido por esta Corte a fs. 123.

Oída la señora Procuradora General cuyo dictamen luce glosado a fs. 126/132 vta., dictada la providencia de autos a fs. 133, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal a fs. 135/137 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse parcialmente desistido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, en orden al agravio vinculado con la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. He tenido oportunidad de expresar mi opinión sobre el particular (P. 84.702, sent. del 19-III-2006; P. 88.980, sent. del 8-III-2007; P. 95.423, sent. del 25-III-2008). Ellas resultan de aplicación al caso.

    En nuestro sistema legal la persecución penal se encuentra en manos del Estado en forma monopólica -con la excepción de aquellas acciones privadas (art. 71, C.P.)- de lo cual se sigue que el principio de legalidad penal obliga a perseguir del mismo modo y con análoga intensidad todos los delitos de acción pública.

    En esa labor y dentro de ese diagrama será el propio Estado quien resuelva a cual de sus órganos le encomienda dicha tarea.

  2. En el ámbito local esa función ha sido asignada exclusivamente al Ministerio Público Fiscal (arts. 6, C.P.P., ley cit.; 17 inc. 1, ley del Ministerio Público).

    Vale decir, que su misión será de perseguir -en principio y con la excepción supra referida- todos los hechos constitutivos de delitos.

    En ese cometido, por aplicación de los principios que rigen su organización habrá de resolver si para el caso de existir impugnaciones decide mantenerlas y de no ser así, deberá consignarlo fundadamente (armónicamente arts. 56, 3º párrafo cit. y 13 inc. 8, ley 12.061).

  3. La organización jerárquica es la que precisamente permite y valida este tipo de accionar, pues en el ya referido art. 13 inc. 8 se otorga como facultad a la Procuración General la de desistir los recursos interpuestos "mediante dictamen fundado". Prerrogativa que se condice en un todo con lo establecido en el art. 432 in fine del Código Procesal Penal, vinculado con los interpuestos por representantes de grado inferior, en el caso el señor F. ante el Tribunal de Casación, lo es (art. 9, ley 12.061).

    Lo argumentado tanto en el apartado como en el párrafo precedente, no implica confundir el principio que rige el ejercicio de las acciones con el sistema de impugnaciones. Por aplicación de los principios que rigen su organización en los casos que existan impugnaciones será el Superior quien decidirá si las mantiene o por el contrario las desiste. Es decir, la interpretación armónica que planteo se enlaza con el concepto de impugnación y no con el de oficiosidad.

  4. El desistimiento no se presume. El texto expreso del art. 3º del Código Procesal Penal (según ley 11.922), que establece que "[t]oda disposición legal que ... limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código ... deberá ser interpretado restrictivamente", refuerza esta premisa. De ello se desprende que tal desistimiento será expreso o tácito, entendido como única forma de abandonar una pretensión recursiva inicial, exteriorización que debe ser previa a que el órgano jurisdiccional ad quem se pronuncie y que invariablemente conducirá a que el órgano jurisdiccional declare la firmeza de los puntos comprendidos en el aludido desistimiento.

  5. Sentado lo anterior, resta analizar si lo actuado en el sub lite por la señora Procuradora General equivale a un desistimiento recursivo y, de tal modo, no corresponde examinar el planteo formulado por la señora F., referido a la errónea aplicación de los arts. 40 y 41.

    A priori, estimo prudente señalar que no resulta posible formular una regla general a fin de juzgar un eventual desistimiento en esta instancia, sino que el mismo debe ser apreciado con detenimiento en cada caso que se someta a decisión.

    Anticipo que mi respuesta al interrogante planteado ha de ser negativa.

  6. La señora Procuradora General dictaminó la improcedencia del agravio expresado en el punto 1 del ap. VI del recurso impetrado por su inferior (arts. 487, párrafo 2º, C.P.P.; 13 inc. 8, ley cit.). Ello así, pues en su criterio el primer tramo de la queja (ref. al descarte como agravante de la sanción de la excesiva agresividad desplegada) no podía ser acogido favorablemente (fs. 126 vta./127 vta.).

    Tal afirmación, en mi parecer, no implica sin más la decisión de "abandonar" la pretensión primigenia del impugnante. Lo así expuesto trasunta sólo la exteriorización de voluntad de la parte.

    Por un lado, ello en modo alguno significa abdicar parcialmente el recurso fiscal, impugnación que -dado el contenido de lo señalado por el superior- se mantiene vigente. Por el otro, no habilita lo así reseñado a que esta Corte ensaye posibles aplicaciones del pensamiento del Ministerio Fiscal.

    Ello así, en tanto en mi sentir -en la parcela recursiva en cuestión- sólo se ha emitido un dictamen en sentido adverso al criterio seguido por el recurrente, lo cual no conduce inevitablemente a juzgar que dicha expresión exhibe el abandono de la impugnación.

  7. No desconozco las facultades que gobiernan el ámbito de actuación del Ministerio Fiscal a la luz de la ley 12.061, da cuenta de ello lo expuesto en los apartados precedentes, sino que de lo que se trata es -precisamente- de no ingresar, vía interpretación, en una esfera reservada a esa parte, cuando como en el caso no se registra abandono de la pretensión punitiva.

  8. Tampoco se me escapa, por análogos motivos a los señalados supra, que una de las formas de manifestar el desistimiento lo es tácitamente, pero en el caso no creo que ello acontezca, sino -como lo he referido- existe la expresión de un parecer distinto al de la impugnante, mas no un desistimiento. En todo caso, se ha librado al arbitrio de esta Corte la decisión final sobre el punto materia de agravio, lo cual es muy distinto.

    La señora Procuradora General ha opinado -frente a una obligación legal de hacerlo, que de ningún modo puede obviar- pero sin adoptar una decisión que vincule a la Corte, impidiéndole pronunciarse sobre el fondo respecto de la pretensión articulada.

    Por el contrario se ha sometido -previa expresión de aquel parecer- al pronunciamiento que en definitiva entienda pertinente este Tribunal.

    En ningún tramo de su dictamen expresa categóricamente que exista ausencia de interés fiscal en el recurso, extremo éste que interpreto consustancial al desistimiento.

  9. Consecuencia natural de lo manifestado, es que subsiste como tal -por su "actualidad"- la pretensión procesal que, en lo pertinente, avalara la interposición inicial del remedio impetrado.

  10. Por todo lo expuesto, considero que la señora Procuradora General al emitir su dictamen no desistió parcialmente del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, por lo que propongo sea rechazado en este punto también la pretensión del señor Defensor, expresada en la memoria de fs. 135/137 (arts. 6, 56, 432, 436 y ccs., C.P.P., ley 11.922 y sus modific.-; 1º párrafo 2º, 9, 13 inc. 8, 17 inc. 1, ley 12.061).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. al voto del doctor P., de conformidad con lo expresado en mis votos en P. 84.702, P. 83.183, entre otras. En consecuencia, voto a esta primera cuestión por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  11. Discrepo con la solución que propician los señores colegas que me precedieron en la votación.

  12. Con relación al tópico he votado, en un caso similar, en adhesión al doctor S. en P. 84.702, sent. del 29-III-2006. Los argumentos vertidos por dicho colega resultan plenamente aplicables al supuesto en examen.

    Como allí se sostuvo "La respuesta a la cuestión planteada exige reparar en las normas relativas a la actuación del Procurador General en el trámite de los recursos extraordinarios ante esta Corte, en el marco de las leyes 11.922 (y sus modificatorias) y 12.061 de aplicación al caso".

    "a. Más allá de la legitimación que le confiere el art. 1º de la mentada ley 12.06l al Ministerio Público, en general, y las que cabe asignarle al Procurador General, en especial, lo cierto es que, en las causas que lleguen ante esta Suprema Corte (art. 13 inc. 7º), en materia penal su función se encuentra definida en el inc. 8º del referido art. 13. En lo que aquí importa, este precepto dispone: Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia: [...] 8. Sostener los recursos interpuestos por...

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