Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2005, expediente P 60578

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes -por mayoría- condenó a S.A.P. a seis años, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo calificado por lesiones. Art. 166 inc. 1º en función del art. 90 del Código Penal (v. fs. 270/272 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora Oficial del imputado (v. fs. 279/282). Denuncia violación de los arts. 42, 44 y 166 inc. 1º. Invoca doctrina de V.E. en causa P. 37.818 y P. 39.796.

Ciñe su agravio a la calificación legal del hecho de marras.

Considera que el robo como delito principal debe "guiar" el "iter criminis" de la figura del art. 166 inc. 1º del Código Penal (v. fs. 280 vta.).

Según la apelante "...resulta equivocado sostener que al producirse las lesiones que constituyen un elemento normativo del tipo se dé por consumado un robo meramente tentado..." (v. fs. 280 vta.).

En definitiva, solicita se califique el ilícito como robo calificado por lesiones en grado de tentativa, con la consiguiente disminución en el monto de la pena.

Entiendo que el recurso no puede prosperar.

La Cámara sostuvo: "...aquéllas mandas legales (se refiere al art. 166 inc. 1º en función del art. 90 del C.P.) consideran al robo independiente de si resulta en definitiva consumado o tentado, en la medida que agrava el tipo en tanto se ocasione un daño a la integridad física de quien padezca el despojo..." "...lo cierto es que el art. 166 inc. 1º del Catálogo de penas tutela en forma preferente el bien jurídico integridad física por encima de la ofensa de la propiedad..." (v. fs. 271 y vta.).

Adhiero a esos argumentos y, con similar criterio, agrego: si las lesiones graves del art. 166 inc. 1º del Código Penal se han consumado, es indiferente que el robo haya quedado en grado de tentativa, a los efectos del perfeccionamiento del delito previsto en la citada norma.

Sin perjuicio de lo dicho, tengo comprometida opinión a partir del dictamen en causa P. 54.955 "T. , G.H. y otro s/homicidio en ocasión de robo" del 2-2-95, oportunidad en la que dictaminara respecto de la figura del art. 165 del Código Penal, que en lo sustancial, es coincidente con las argumentaciones aquí expresadas. En honor a la brevedad, a ellas me remito.

Así dictamino.

La Plata, 30 de agosto de 1996 - E.N. De Lazzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., R., Hitters, S., G., K., Delbés, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.578, "P. , S.A. . Robo calificado y lesiones".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes condenó a S.A.P. a la pena de seis años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de robo calificado por lesiones.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara de Apelaciones por mayoría resolvió con relación a las pautas establecidas en el art. 166 inc. 1º en función del art. 90 del Código Penal que las mismas "consideran al robo independientemente de si resulta en definitiva consumado o tentado, en la medida que agrava el tipo en tanto se ocasione un daño a la integridad física de quien padezca el despojo, lo que se compadece con el argumento teleológico que alimenta la normativa" (fs. 271 y vta. ab initio).

  2. Frente a lo así decidido la señora Defensora interpuso recurso extraordinario.

    Denunció en ese cometido transgresión de los arts. 166 inc. 1º y 42 del Código Penal y doctrina legal emanada de esta Corte.

    Adujo que habiéndose producido las lesiones graves sin haberse consumado el robo conforme quedara descripta la materialidad ilícita del hecho, debe tenerse el mismo como tentado, en los términos de los preceptos de fondo prealudidos, pues sostuvo "resulta equivocado sostener que al producirse las lesiones que constituyen un elemento normativo del tipo se de por consumado un robo meramente tentado" (fs. 280 vta.).

    Considero que el recurso impetrado no merece favorable acogida.

  3. Considero pertinente destacar tal como lo hiciera al votar en P. 70.963, sent. del 1XII2004 que asumo que el tema en comento no resulta pacífico y que al respecto muchos han sido los argumentos que se han vertidos a favor de una y otra posición.

    Sin embargo, debo señalar que un acabado estudio de la cuestión ha inclinado mi criterio por considerar que en orden a la completividad del delito consagrado en el art. 166 inc. 1º del Código Penal, no es sustancial que el robo haya quedado en grado de tentativa, en tanto y en cuanto las lesiones graves o gravísimas a que alude la norma fueran consumadas. Adelantando en este sentido, mi posición.

  4. Comparto los argumentos vertidos por el entonces integrante de esta Suprema Corte doctor R.V. quien en lo que es de interés sostuvo: "'En causa P. 39.796, sentencia del 2IV91, he tenido oportunidad de expedirme respecto de la imposibilidad de relacionar el art. 166 inc. 1º con el art. 42, ambos del Código Penal, cuando las lesiones graves o gravísimas a las que se refiere esta figura, se han consumado. Y ello es plenamente aplicable al caso de autos'.

    En esa causa, en lo pertinente, señaló lo siguiente:

    'La primera de estas normas regula una figura compleja que comprende dos delitos: el de robo y el de lesiones graves o gravísimas, con la condición de que éstas sean causadas por las violencias ejercidas para realizar el robo'.

    'A despecho de que la disposición esté ubicada dentro de los delitos contra la propiedad, resulta indudable que el bien jurídico al que se otorga prevalencia es la salud y la integridad corporal por sobre el patrimonio'.

    'En consecuencia, en razón de la particular naturaleza del referido delito y de la aludida prevalencia en la tutela de uno de los bienes jurídicos en perjuicio del otro, considero que, si, como en el caso, las lesiones graves se han consumado, es indiferente que el robo haya quedado en grado de tentativa, a los efectos del perfeccionamiento del delito previsto en el citado art. 166 inc. 1º'" (P. 47.177, sent. del 29XII1992).

  5. La figura penal establecida en la aludida norma del art. 166 inc. 1º del Código Penal, es de naturaleza compleja. Lo cual equivale a decir que su esencia se constituye a partir de la amalgama de dos tipos penales, tales son el robo y las lesiones (graves o gravísimas).

    En este orden de ideas, es dable destacar a partir de su propia naturaleza compleja que el análisis debe efectuarse sobre un nuevo tipo penal producto precisamente de la conjunción del robo y las lesiones. Es decir, no se trata de tipos individuales, sino como lo señalara de uno complejo formado por dos elementos.

  6. Por un lado, como vengo diciendo, la acción que tipifica la figura penal en trato es la que provoca las lesiones, sean graves o gravísimas, y en tanto estas resulten debidamente acreditadas; por el otro, como la otra cara de una misma moneda, cabe señalar que no resulta imprescindible a esos fines a los de su perfeccionamiento que esa misma conducta generadora de las lesiones se condiga con la coronación del ataque al bien jurídico propiedad. Esto es, teniendo dicho ataque principio de ejecución puede quedar en grado de tentativa o consumarse. Ya que, lo determinante es solamente que las referidas lesiones se consumen.

    El acabado desarrollo del tipo penal que se analiza no precisa ni demanda la misma condición del apoderamiento de la cosa mueble, total o parcialmente ajena, sino que basta que las lesiones ocurran de conformidad con las pautas establecidas en el art. 164 in fine del Código Penal.

    En conclusión, habiendo la acción generadora de las lesiones producido la consumación de las mismas y principiado la ejecución del robo, lo que revela inequívocamente su intención de llevarlo a cabo, es decir que la lesión obedece a la finalidad ostensible de robar, es inferida "para realizar el robo" en claros términos del art. 166 inc. 1º del Código Penal, no requiriéndose en consecuencia la culminación de aquél para que el tipo penal se encuentre totalmente perfeccionado, no teniendo cabida al respecto alegar la posibilidad de su tentativa en los términos del art. 42 del mismo cuerpo normativo.

  7. Abono el criterio hasta aquí expuesto, con la siguiente consideración.

    Los tipos penales tienen como fin la protección de bienes jurídicos, o lo que es mejor su relación de disponibilidad con ellos. En esta inteligencia, tengo para mí que ante la creación de un tipo complejo como el presente se ha dado preferencia al de lesiones frente a su par de la propiedad.

    Ello es así, si se tiene en cuenta que sería inequitativo que frente a una agresión al bien jurídico propiedad en la cual y en el transcurso de su desarrollo (art. 164 in fine del C.P.) se causaron lesiones graves o gravísimas, se admita su comisión en tentativa y, de tal modo, la posibilidad de imponer una pena más leve de la que resultaría si, simplemente, el agresor comete las lesiones contempladas en el art. 91 de la ley sustantiva.

    Tampoco me es ajeno, que frente a este argumento se exponga que no resulta admisible la comparación entre los tipos penales del art. 166 inc. 1º y las lesiones del art. 91, por cuanto en un caso se trata de delito consumado y en el otro de uno en grado de tentativa, sumado a que el primero de los...

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