Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2004, expediente P 82374

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.374, "A. , V.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Excmo. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires condenó a V.M.A. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por su comisión con armas en concurso ideal con tenencia de arma de guerra.

El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I

  1. El 28 de junio de 2001, la Sala II del Tribunal de Casación Penal condenó a V.A.A. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor de los delitos de robo calificado por su comisión con armas, en concurso ideal con tenencia de arma de guerra (arts. 5, 12, 19, 40, 41, 45, 47, 54, 166 inc. 2º y 189 bis del Código Penal C.P. y 448, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal C.P.P.; fs. 95/100 vta.).

    El Tribunal de Casación prescindió de la aplicación del art. 165 del Código Penal al considerar que "[e]l imputado se [había] desprendi[do] del arma al advertir la presencia policial y se entregó sin oponer resistencia antes que se produjera el enfrentamiento armado con los restantes sujetos coautores del robo, de modo que no intervino en la causalidad de las muertes ni la violación al debido cuidado derivada de ir a robar con un arma resultó en su caso la causa determinante de esos desgraciados resultados" (fs. 99).

  2. Contra esa decisión el señor F. ante dicho Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la errónea aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal y, correlativamente, la inobservancia del art. 165 del mismo cuerpo legal y de la doctrina sentada por esta Corte en su anterior composición en P. 36.212 –"G. ", sent. del 24II1987, entre otras. En razón de ello, solicitó la modificación de la calificación legal y la aplicación del art. 165 del Código Penal. El señor S. General dictaminó en el mismo sentido (fs. 133/134 vta.).

    El recurrente sostuvo que "... el Tribunal de Casación... [había errado] en su razonamiento, toda vez que al enrolarse en una postura que podría denominarse restrictiva e invocando al respecto los principios de causalidad y culpabilidad distingu[ió] donde la ley no lo hace" (fs. 126). A su criterio, "... el procesado... participó en el desapoderamiento violento y con motivo u ocasión del mismo se produjeron los homicidios en el enfrentamiento armado", lo que justificaba, con base en los precedentes de esta Corte, la aplicación del art. 165 del Código Penal (fs. 125 vta.).

  3. El señor Defensor Oficial presentó su memoria a fs. 148/159, en la que reclamó el rechazo a la impugnación.

    II

  4. La cuestión, entonces, radica en determinar si la interpretación otorgada por el Tribunal de Casación a la figura del art. 165 del Código Penal restringe indebidamente el ámbito de aplicación de esa regla, tal como ha sostenido el señor F., con base en diversos fallos del tribunal.

    La jurisprudencia reciente de esta Corte señala que "... es obvio que quien inicia una ‘empresa’ como la de robar... incurre como mínimo y en la más generosa de las hipótesis en la denominada ‘culpa inconsciente’ o ‘sin representación’ respecto de lo que pudiera derivar... de tan peligrosa ‘empresa’. De modo que no se advierte de qué manera podría suponerse que quien roba no está en condiciones de, como mínimo, haber podido prever el resultado mortal o no incurre en la ‘violación de un deber de cuidado’ en tal sentido. Mediante el art. 165, Código penal, se advierte que si se asume la conducta de robar y, con motivo u ocasión del robo, resulta un homicidio, entonces a dicha conducta le corresponderá reclusión o prisión de diez a veinticinco años" (voto del J.G. en P. 50.142, sent. del 14-XII-1993; P. 46.415, sent. del. 14-V-1996; o del J.L. en P. 49.837, sent. del 1-VIII-1995 y P. 47.529, sent. del 20-V-1997; y doctrina de P. 68.102, sent. del 12IX2001, entre otras).

    III

  5. El sistema de imputación consagrado por nuestro ordenamiento jurídico impide interpretar cualquier norma penal en términos que signifique equipararla a un delito calificado por la mera ocurrencia de un resultado. Tampoco puede entonces, pretenderse válidamente otorgar a la citada jurisprudencia de este Tribunal con independencia de sus méritos intrínsecos tal alcance.

    El resultado debe poder atribuirse a un obrar reprochable, en el sentido de evitable, pues, entre otras consecuencias, el principio nulla poena sine culpa determina la personalidad de la acción, es decir, la susceptibilidad de adscribir materialmente el delito a la persona de su autor (cfr. F., L.; "Derecho y Razón", T., Madrid, 2000, pág. 490).

  6. En igual sentido, la norma del art. 19, primera parte, de la Constitución nacional, permite al legislador seleccionar como prohibidos penalmente sólo comportamientos a través de cuya realización pueda presumir, sobre la base de parámetros razonables, consecuencias dañosas o concretamente peligrosas para el valor que se pretenda amparar (cfr. M.M.; "Doctrina Penal", año 13, 1990, D. , Buenos Aires, pág. 351 y ss.).

    Un texto legal siempre se halla construido sobre la base de una presunción del legislador, dado que al momento en que éste describe determinada conducta como prohibida no le resulta posible más que presumir razonablemente consecuencias dañosas derivadas de su realización.

    Por cierto, aun cuando el legislador opte por la inclusión de un resultado como antecedente de la reacción penal, no puede dejar de entenderse, a la luz del mandato constitucional, que el contenido esencial de lo prohibido no puede ser otra cosa que una conducta evitable del autor.

  7. La consideración del resultado en esta clase de delitos sirve como valor de referencia para la interpretación de cuáles son los comportamientos prohibidos por la norma. Sólo pueden prohibirse aquellas acciones que ex ante poseen la aptitud para producir la lesión del objeto de protección descripto en el tipo y que ex post efectivamente han producido la modificación en el mundo descripta por ley .

    Ello así, para un autor como C.N., porque "[e]l efecto disuasorio del derecho penal se funda en la asociación entre los actos que los individuos se ven inducidos a evitar y los actos que acarrean pena, lo cual implica el requisito obvio de que la primera clase de actos coincida con la segunda. Si este requisito pragmático se une al principio de legalidad ... según el cual ningún acto debe ser penado a menos que esté descripto como punible por una ley anterior, hay que concluir que ningún acto es punible si no pertenece a la clase de que los que la ley quiere prevenir a causa de su carácter dañino" ("Los límites de la responsabilidad penal"; Astrea, Bs. As., 1980, pág. 306).

    Luego, no todas las acciones que caen bajo la descripción de un texto penal tienen siempre las propiedades que fueron tomadas en cuenta cuando se sancionó la ley que la consideró prohibida. En ocasiones el legislador no describe el carácter específicamente dañino de las acciones que trata de disuadir y en ocasiones la textura del lenguaje permite la aplicación de la ley a casos en los que el daño o peligro no se presentan.

    Por ello, "... es casi inevitable que las provisiones legales no se limiten estrictamente a prohibir las acciones que causan el daño que se quiere prevenir: casi siempre la clase de acciones punibles [en el sentido de previstas en un texto legal] es más amplia que la clase de acciones que el legislador trata de prevenir a causa de su carácter dañino o peligroso" (N. , cit., pág. 308).

    En consecuencia, "[e]l derecho debería ser un instrumento lo suficientemente delicado como para prohibir tan sólo aquellas acciones para cuya prevención fue creado" (íd. 311, sin destacado).

  8. Bajo esta luz, ya se advierte que no cualquier ligazón de un comportamiento y un resultado por ejemplo, la mera sucesión cronológica o la vinculación histórica justifica la conclusión de que un comportamiento es prohibido por la ley penal.

    Las reglas de las ciencias naturales sobre la base de las cuales puede afirmarse que alguien ha "causado" un resultado, sólo aportan un contenido mínimo acerca de la posibilidad de imputación penal. Recién después de una valoración jurídiconormativa puede afirmarse que ese vínculo natural es, además, relevante para el derecho penal, en tanto ha generado un riesgo que socialmente no puede tolerarse.

    Como enseña E.B., "[l]a tipicidad de una acción respecto del tipo penal de un delito de resultado requiere la comprobación de que el resultado típico se encuentra en una relación tal con respecto a aquélla que permite afirmar que el resultado es la concreción de la acción; que es en otras palabras producto de ella" ("Derecho Penal, P. General"; H.; Bs.As., 1987, pág. 183).

    De tal modo, siempre se ha distinguido "... entre ser causal y ser responsable por la producción del resultado: ambas categorías no se superponen. En general, puede afirmarse que la causalidad establece un límite mínimo de la responsabilidad, pero no toda causalidad implica, sin más, responsabilidad. La causalidad requiere, por lo tanto, una limitación:...

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