Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Julio de 2004, expediente P 82466

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Llega ante esta sede extraordinaria C.A.P. quien fuera condenado por los delitos de homicidio calificado (art.80, inc.7 del Código Penal) y falsa denuncia (art.245, Código Penal) ambos en concurso real a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas.

El Señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.130/137vta.) contra el decisorio obrante a fs.103/110.

El primer planteo de la parte consiste esencialmente en denunciar la conculcación de derechos constitucionales, a tal efecto cita los arts.18, 75 inc.22, 8 inc. 2 ap. "g" e inc.3 de la C.A.D.H. de la Constitución Nacional y 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Basa su queja en que "la prueba primordial" en que se sustentó el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del imputado (declaración indagatoria) debe ser -así lo pide- declarada nula (el subrayado me pertenece) tanto ésta como "...las producidas a partir de la confesión en sede policial...en la Comisaria de Rivadavia...".

Cita en apoyo de su tesis además de doctrina de V.E. la denominada "fruto del árbol venenoso" de la Corte Federal y sostiene -de valorarse tal confesión- la conculcación de la garantía de la defensa en juicio.

Concluye -este primer agravio- argumentando que "una confesión en sede policial rectificada bajo acusación de apremios, debe apartarse como pieza de convicción útil...".

El agravio es improcedente.

Puede apreciarse que todo lo expuesto por el recurrente gira en torno a cuestiones de índole procesal, bajo la apariencia de lesiones al orden constitucional.

Estimo conveniente citar el art.494 del Código Procesal el cual preceptúa que el remedio extraordinario intentado únicamente procede ante "...inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva...".

Ha sostenido V.E. "Que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta inadmisible en virtud de lo establecido por el art.494 del Código Procesal Penal, toda vez que si bien se alega la errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina alegal por parte del Tribunal de Casación -en el caso arts.18 y 75 inc.22 de la constitución nacional; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, los agravios traídos se vinculan a cuestiones de orden procesal, como sería la de la aplicación del art.451 del Código Procesal Penal (conf. Ac.74.531, 27-IV-1999; Ac.74.440, 3-VIII-1999; Ac.74.803 y Ac. 75.601, 17-VIII-1999; Ac.77.046, 2-II-2000)".- (Ac. 80.893, del 16 de mayo de 2001; en igual sentido también P.78.073, sentencia del 3 de octubre de 2001).

Como segundo agravio expone lo atingente a calificación legal.

Así, entiende que "...aplica erróneamente el art.80 inc.7 e inobserva el art.165, ambos del Código Penal".

Dirige su crítica hacia "...el Tribunal de mérito..." en cuanto le otorgó "...pleno y absoluto valor convictivo a los dichos vertidos...en su declaración indagatoria de fs....".

Interpreta "...volviendo a la secuencia fáctica antes aludida..." que al momento de la muerte de la víctima, "...el robo no se había cometido, ni siquiera tentado.

Pide, expresamente, "...se declaren transgredidas las normas de los arts.210 y 373 del Código de Procedimiento Penal...".

Elabora la tesis que consiste en que "...el Tribunal desconoce los reales motivos que impulsaron al imputado a su conducta productora de la muerte". "Esto crea un estado de duda...".

Los agravios resultan improcedentes.

Estimo que se da en autos una situación similar a la planteada en P.79.557, sentencia del 15 de mayo de 2000.

En efecto, los desarrollos que efectúa el Señor Defensor van dirigidos -como lo resaltara al describir los agravios- hacia "el tribunal de mérito" y no al de casación (Ac.80.989, del 10 de abril de 2001).

Pero, aún soslayando ello, sus planteos apuntan directamente a meras cuestiones de hecho y prueba (neto corte procesal) formulando, inclusive, interpretaciones personales, quedando todo ello fuera del ámbito del recurso intentado (art.494, Código de Procedimiento Penal).

Además, tal como se resolviéra, no se ha producido situación de duda alguna.

Finalmente en cuanto al delito de falsa denuncia sostiene que P. actuó justificado por la causal de estado de necesidad.

Según la parte, P. no concurrió voluntariamente a denunciar sino que lo manifestado fue a consecuencia de la convocatoria efectuada por la prevención policial a raíz de la "pesquisa" por la muerte de L..

Dice que el procesado se vio amparado por el art.18 de la Constitución de la Nación pues, si se hubiera pronunciado con veracidad "...sobre hechos en los cuales él podría haber estado involucrado, hubiera derivado en una detención...".

El planteo es extemporáneo.

En efecto, al deducir recurso de casación (v. fs.57/64) nada alegó y en consecuencia no hubo decisión al respecto por parte del Tribunal de Casación (P.75.534, sentencia del 21 de noviembre de 2001).

Propongo que V.E. rechace el recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La P., 9 de septiembre de 2002 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de julio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., Hitters, G., N., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.466, "Parra, C.A.. Homicidio calificado. Falsa denuncia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa nº 2521/95 por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de T.L. que condenó a C.A.P. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de homicidio calificado y falsa denuncia en concurso real.

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el cual fue concedido por esta Corte.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código de Procedimiento Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. ) El 5 de julio de 2001, la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa nº 2521/95 por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de T.L. que condenó a C.A.P. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor de los delitos de homicidio calificado y falsa denuncia en concurso real (arts. 126, 240, 286 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal, ley 3589 y sus modif.; 80 inc. 7º, 245, 55, 40 y 41 del Código Penal y 448, 451, 460, 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal fs. 103/110).

  2. ) Contra esa decisión el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 130/137 vta.). Señaló tres objeciones al fallo.

  3. ) En primer lugar, alegó la violación de "derechos de orden constitucional" (fs. 131) trayendo la cita de los arts. 18 y 75 inc. 22º de la Constitución nacional, 8 inc. 2º ap. g) e inc. 3º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la Constitución provincial. Fundó el agravio en la circunstancia de que la Cámara apoyó el juicio de responsabilidad en la confesión de su asistido brindada ante el juez instructor, mas tal reconocimiento participativo, en rigor según su opinión no fue más que la reproducción de la confesión extrajudicial vertida en el lugar de detención a raíz de los apremios que el detenido luego denunció haber recibido. Por ello aplicando la doctrina del fruto del árbol venenoso, el recurrente solicita "la nulidad absoluta de las pruebas producidas a partir de la confesión en sede policial" (fs. 133 in fine).

  4. ) En segundo término, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 7º y la inobservancia del art. 165, ambos del Código Penal. Adujo que del relato del señor P. "[c]laramente se aprecia que la muerte no guarda una relación de medio a fin con la consumación del robo o con la búsqueda de la impunidad" (fs. 134 vta.). Añadió que el sentenciante no determinó cuál de los diversos supuestos contenidos en el art. 80 inc. 7º citado se habría acreditado en el ánimo del autor. Requirió se declare la conculcación de las normas de los arts. 210 y 373 del Código de Procedimiento Penal y se subsuma el hecho en la figura del art. 165 del Código Penal (eventualmente, a través de la aplicación del principio del favor rei). Como un planteo subsecuente al cambio de calificación impetrado, demandó que "[a]l momento de determinar la pena..." (fs. 135 vta. in fine) se consideren determinadas pautas atenuantes (de naturaleza subjetiva).

  5. ) Por último, con el apoyo del art. 18 de la Constitución nacional señaló la improcedencia de la condena por el delito de falsa denuncia puesto que a su juicio la conducta del señor P. se hallaba inmersa en un estado de necesidad...

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