Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente L 92367

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.367, "Hipke, H.O. contra Harinas Bajo Hondo S.A. Diferencia Salarios, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por H.O.H. contra Harinas Bajo Hondo S.A. en la que pretendía diferencias salariales y el cobro de indemnizaciones derivadas del despido, con costas a la parte demandada por los rubros que prosperan y a la actora por los que fueran desestimados.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que constituye materia de impugnación, el tribunal de grado consideró prescriptos los créditos anteriores a los dos años de promoción de la demanda, esto es los devengados con anterioridad al 22 de diciembre de 1998, y desestimó el reclamo de haberes y diferencias salariales que H. invocó corresponderle, el cobro de comisiones por cobranzas y los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto en que se colocó (sent. fs. 728/731 vta.).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, violación de doctrina legal e infracción de los arts. 3, 7, 8, 10 y 11 de la ley 14.546; 114 de la ley de Contrato de Trabajo; 29 y 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 386 del Código Procesal Civil y Comercial; 24 del Convenio Colectivo de Trabajo 66/1989 y 17 y 18 de la Constitución nacional. Cuestiona como síntesis de sus agravios tres aspectos puntuales del fallo, a saber:

    1. la desestimación del haber salarial mínimo garantizado que establece el Convenio Colectivo de Trabajo 66/1989 para los viajantes molineros. Expresa al respecto que el tribunal de grado incurrió en absurdo al considerar que H. era viajante no exclusivo, ajeno al referido beneficio convencional, aspecto sobre el cual invirtió indebidamente la carga probatoria. Aduce que fue alegada en la demanda la aplicabilidad al actor del art. 24 del referido convenio y que sus disposiciones alcanzan como se consideró verificado en el caso del actor a aquellos que se dedican exclusivamente al servicio de una sola empresa. De los elementos que describe actividad, obra social, ámbito sindical, surge pues, a su juicio, el derecho del actor a percibir el salario mínimo garantizado cuando las comisiones correspondientes no superasen dicho importe.

    2. El rechazo de las comisiones por cobranzas con base en la falta de demostración del porcentual pactado. Afirma que la decisión sobre tal base elaborada configura un error de juzgamiento puesto que, acreditado como está que las percibía, el tribunal debió fijar su importe, teniendo en cuenta, además, el necesario carácter accesorio que revestían.

    3. Finalmente objeta la interrupción de la prescripción que el fallo consideró no operada, y la legitimidad del despido indirecto en que se colocó el actor con apoyo en el desconocimiento de los haberes adeudados, sobre los que da cuenta la pericia contable, deuda que, consecuentemente, no podía ignorar la demandada de conformidad a los propios registros contables que está obligada a observar, resultando injuriosa su negativa y carente de asidero la aclaración que solicitaba. Ello así, máxime cuando el propio tribunal desestimó la pretensión formulada por la demandada para compensar la deuda mantenida con el actor con anticipos salariales supuestamente realizados, los cuales, no tuvo por verificados. Afirma que H. había vendido mercadería y devengado el pago de comisiones por los meses de mayo, junio, julio, setiembre y noviembre de 1998 y que las comisiones por cobranzas son los "accesorios legales" a cuyo pago intimó, resultando, en consecuencia erróneo el fallo que le desconoció eficacia interruptiva de la prescripción a la intimación, por considerarla genérica o imprecisa. Denuncia asimismo, la remuneración que deberá ser tomada como base para el cálculo de la indemnización por despido.

  3. El recurso habrá de prosperar parcialmente.

    1. El recurrente plantea ante esta instancia diferentes aspectos del fallo que, maguer sus respectivas derivaciones, permiten agruparlos en tres áreas centrales, es decir, lo concerniente al haber mínimo garantizado pretendido en los términos del art. 24 del Convenio Colectivo 66/89; el rubro de comisiones por cobranzas, que involucra, como el anterior, el agravio vinculado a la prescripción de un período de...

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