Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2006, expediente L 84179

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.179, "L., R. contra Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado acogió el planteo de inconstitucionalidad del tope legal establecido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo incoado por R.L. y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda por él deducida en procura del cobro de diferencias de indemnizaciones contra la firma Establecimiento Modelo Terrabusi S.A., imponiendo las costas del juicio a la parte demandada.

    Entendió que el tope que corresponde aplicar al resarcimiento del actor conforme al Convenio Colectivo de Trabajo 89/1990 exhibe una desproporción tal con el salario efectivamente percibido que reclama su reajuste. No obstante, consideró que no era razonable condenar a la demandada a pagar una indemnización por antigüedad sin tope alguno y en virtud de ello aplicó para adecuar el mismo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia impositiva a fin de preservar el derecho de propiedad (conf. sentencia fs. 363).

  2. Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 378/385).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En reiterados pronunciamientos emitidos en casos similares al sub judice, esta Corte rechazó los planteos de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por la norma del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, vale decir, de los cuestionamientos efectuados, con base constitucional, respecto de la definición de la cuantía máxima establecida con relación al módulo o parámetro salarial (la "mejor remuneración mensual, normal y habitual") computable a los fines del cálculo del resarcimiento por el despido injustificado.

    2. Sin embargo, en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hubo de pronunciarse declarando la inconstitucionalidad de dicha proposición normativa, y los términos de dicha decisión suscitan la necesidad de ajustar a esas directrices la decisión de este Tribunal en el caso. En efecto, en la sentencia de la causa "Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A. s/ despido", emitida el 14IX2004, declaró "que no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ‘la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor’, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje" ("Fallos", 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).

      El Superior Tribunal de la República declaró asimismo que "permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional".

    3. a. Me parece nítido, por razón de los fundamentos expuestos al decidir la citada causa "Vizzoti", que la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos atrapantes para los tribunales inferiores, desde que aquella contiene una definición de carácter general susceptible de seguimiento en la regularidad de los supuestos anclados bajo el ámbito de aplicación de aquella norma.

      b. Debo destacar, por lo demás, que al votar en las causas L. 74.426, sent. del 16VII2003; L. 77.555, sent. del 6VIII2003; Ac. 91.478, sent. del 5V2004, entre otras, manifesté que "razones de economía y celeridad procesal me inclinan a acatar la doctrina del más Alto Tribunal. En efecto, si en este ámbito fuera rechazada su postulación el recurrente interpondría el recurso extraordinario federal, obteniendo a la postre un pronunciamiento favorable. La propia Corte Suprema difunde que si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" ("Fallos", 3071096, entre muchos otros).

      c. No encuentro motivo actual para apartarme de dicho criterio, y, considerando entonces que el Máximo Tribunal de la República se ha expedido sobre la materia en el sentido antes señalado, sin perjuicio de las consideraciones que sobre el tema pudieran formularse, las evocadas razones de economía y celeridad procesal me inclinan a adecuar mi decisión a lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti" antes citada.

  4. En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo y la solución adoptada sobre el punto en la sentencia atacada, en tanto resolvió el tribunal a quo que correspondía aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado artículo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado con costas por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.T. fijado por el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo:

    Generalidades:

    Como es sabido, la cuestión bajo examen, tanto en la redacción originaria de la aludida norma, cuanto tras la reforma introducida por la ley 24.013, ha sido objeto de abundante tratamiento doctrinario y jurisprudencial.

    En particular, la duda que permanece vigente para muchos puede resumirse en el siguiente interrogante: ¿en cuánto se puede apartar la base legal del salario real, mensual, normal y habitual, para considerarse que no se ha "desnaturalizado" la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario?

    En virtud del reciente cambio de criterio por parte del Alto Tribunal federal, entiendo necesario considerar nuevamente ésta álgida problemática.

    1. Mi postura anterior al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    a) Al fundar mi posición favorable a la validez constitucional del techo fijado por el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, en su versión primitiva (t.o. decreto 390/1976), tuve oportunidad de señalar que la protección establecida por el art. 14 bis de la Carta Magna de la Nación, con referencia al despido arbitrario, ha quedado deferida al legislador.

    En tanto los constituyentes no han establecido reglas rígidas para el cumplimiento de tal menester, los jueces en principio no se hallan facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de las normas legales sobre la materia, salvo supuestos de "irrazonabilidad" (causa L. 55.218, "E.", sent. del 11X1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995III764).

    A tal fin, tuve en consideración las pautas emergentes de los decisorios del Supremo Tribunal federal, sentadas en los casos "P." y "Grosso" ("Fallos", 306:1964; 313:850, respectivamente).

    b) Ya en vigencia el nuevo texto del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo redacción impuesta por la ley 24.013 sostuve que la validez constitucional del precepto aludido no se encontraba comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario, cuenta desde dicha modificación legal con un techo máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional (conf. causa L. 73.271, sent. del 15VI1999; causa L. 72.835, "Buttaro", sent. del 19XII2001; L. 74.564, "G.V.", sent. del 29X2003).

    c) Más acá en el tiempo, al abordar críticamente el análisis de la validez del aludido dispositivo normativo en función de un criterio cuantitativo analógico (33%) que operaría como parámetro de evaluación de su razonabilidad, reiteré mi postura acerca de que una rígida fijación pretoriana de porcentuales...

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