Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2006, expediente L 84133

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.133, "P., J.G. contra APROCYM y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata hizo lugar a la demanda deducida por J.G.P. y condenó a APROCYM al pago de la suma que establece en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones derivadas del despido y a la entrega de certificado de trabajo, y en lo que interesa rechazó el reclamo fundado en la ley 24.013 y la acción entablada respecto de los restantes codemandados. Impuso las costas a las partes de conformidad a sus mutuos vencimientos (fs. 1006/1020).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1040/1056).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que resulta materia de impugnación el Tribunal del Trabajo que intervino en autos desestimó las indemnizaciones reclamadas con sustento en la ley 24.013 por no haber sido cumplidos los requisitos establecidos por el art. 11, agregando además la improcedencia sustancial del rubro ante la falta de demostración del fundamento de la sanción pretendida, esto es, el pago de salarios sin registrar (fs. 1017). Tampoco hizo lugar a la pretendida extensión de responsabilidad por el crédito laboral con relación a los restantes codemandados en autos: Municipalidad de La Plata, su ente descentralizado: la Administración del Mercado Regional de La Plata y los socios de la asociación empleadora: A.O.P., S.D.B., R.M., C.F. y O.M. (fs. 1014/1016 vta.).

    En este último aspecto, vinculado a los codemandados que se excepcionaron por no revestir la calidad de empleadores ni obligados solidarios en la relación laboral por la que se reclama en autos, consideró, en cuanto resulta de interés de conformidad a los límites impuestos por la concreta impugnación formulada en el recurso en examen, que "no medió sujeción de la Municipalidad, persona jurídica de derecho público, a las normas del derecho laboral", conclusión a la que no obsta que, anteriormente, por Ordenanza 4263 el municipio a través de la Administración del mercado se hubiera hecho cargo en forma directa del servicio de carga y descarga asumido luego por la empleadora APROCYM, ya que la Ordenanza 5289 limitó la vigencia de la referida norma al asumirlo en plenitud esta última por convenio celebrado el 30IX1982. Concluyó, por lo tanto que en el caso resultan de aplicación las previsiones del art. 2 de la ley de Contrato de Trabajo, principio que sustenta en sí mismo y autoabastece la ajenidad del municipio a la regulación contenida en las restantes disposiciones, incluidas las del arts. 30, 225 y 228 del mismo cuerpo normativo, no obstante lo cual el tribunal de grado consideró que tampoco se produjeron los presupuestos sustanciales de operatividad de los referidos preceptos, esto es, porque la actividad desarrollada por APROCYM no era principal ni accesoria de la Administración municipal, quien sólo actuaba en ejercicio del poder de policía, ni concurrió en la especie transferencia de establecimiento ni cesión de personal (fs. 1014 vta./1016). Definió asimismo el carácter administrativo del otorgamiento de facultades a la Administración del Mercado Regional cuya actividad era ajena a la explotación del servicio de carga y descarga el que, por otra parte, tampoco se encontraba integrado de manera necesaria y permanente al establecimiento (fs. 1015).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a través del cual dirige la impugnación esencialmente a objetar lo resuelto respecto a la ausencia de solidaridad de la Municipalidad de La Plata y su ente descentralizado la Administración del Mercado Regional, exponiendo asimismo consideraciones respecto de la fecha en que se consideró extinguido el vínculo laboral, lo resuelto en orden a la disolución de la entidad empleadora APROCYM, y también invoca la prejudicialidad de la causa penal como sustento de procedencia de la reparación de daño moral. Sobre los referidos agravios denuncia absurdo e infracción de los arts. 1, 4, 10, 11, 12, 15, 17, 21, 22, 30, 31, 90, 91, 45, 48, 50, 57, 63 y 78 de la ley de Contrato de Trabajo 11 de la ley 24.013; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 29 in fine, 34, 40, 41, 47 de la ley 11.653; 3 y 38, ley 8036; leyes 10.202, 6884/64; decretos provinciales 2989/1972; 6730/1972; 3804/1972, dec. ley 7307/1967; Resolución 506 de la Secretaría de Comercio y Ordenanzas municipales 3756/1972; 4263, 5289; 5963; 8586; arts. 14, 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 10, 11 y 15 de la provincial. Conforma la estructura sustancial de la queja la pretensa responsabilidad solidaria de la Municipalidad de La Plata para cuya demostración invoca la calidad de público del servicio de carga y descarga de los productos del mercado asumido por la APROCYM que alega constituye una actividad propia de aquella a través de su organismo descentralizado, la Administración General del Mercado. Como otro pilar del recurso impetrado enuncia que la sentencia para ser ajustada a derecho debió: tener por acreditado el despido indirecto a junio de 1995, por no abonada la remuneración desde junio de 1994, el progreso de las indemnizaciones de la ley 24.013, y la condena a las codemandadas Municipalidad de La Plata y Administración del Mercado Regional. Sostiene que la fecha de egreso considerada en el fallo es incorrecta en tanto se la tuvo por verificada con la comunicación del demandado D.B. del 5I1995, cuando la Asociación ya había pedido su disolución el 16XII1994 y aquél había renunciado, por lo tanto concluye no puede tenerse como acto de esta última, un acto que es propio. Denuncia asimismo que se omitió valorar las respuestas dadas por el señor Intendente en la causa penal seguida como consecuencia de conflictos suscitados en el seno de la asociación empleadora, respecto al carácter de empleados municipales de los trabajadores afectados al mercado. Alega finalmente la arbitrariedad de la sentencia porque es de cumplimiento imposible, al tener por disuelta a la asociación empleadora condenada.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. He considerado necesario el precedente señalamiento de las impugnaciones que formula el quejoso ante esta instancia extraordinaria, a fin de poner de relieve la insuficiencia del planteo y su consecuente ineficacia para conmover lo resuelto por el tribunal de origen, debido al notorio incumplimiento de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

      ...

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