Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2006, expediente L 83457

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.457, "Chamorro, J.L. contra Eridania S.A.C.I.F. Indemnización despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del P. rechazó parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a cargo de ambas partes en las proporciones que especifica.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor juez doctor R. dijo:

  1. En lo que es materia de impugnación el tribunal interviniente desestimó la demanda entablada por J.L.C. contra Eridania S.A.C.I.F. en cuanto reclamaba el cobro de remuneraciones, diferencias por adicional, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnizaciones derivadas del despido y de las previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

  2. En el recurso deducido, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 29, 44 inc. "d" y 63 de la ley 11.653; 240 y 241 de la ley de Contrato de Trabajo; 64 y 65 de la ley 22.248; 354 inc. 1°, 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita.

    En primer lugar aduce el impugnante que la decisión del tribunal de grado en torno a la forma en que se extinguió el vínculo laboral resulta violatoria del art. 65 de la ley 22.248 (normativa idéntica al art. 240, L.C.T.) que impone como condición de validez del acto de renuncia la observancia de ciertas formalidades, que no se cumplieron en la especie, de ahí que la dimisión de Chamorro, realizada mediante escritura pública, resultó nula.

    Alega, además, que las decisiones recaídas en el fallo respecto de las remuneraciones que percibía el trabajador, son el resultado del absurdo incurrido por el juzgador de origen al omitir valorar correctamente el correlato de los testigos, que dan cuenta que al actor se le abonaban sumas superiores a las que figuraban en los registros.

  3. El recurso no debe prosperar.

    1. El actor reclamó en autos el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, salarios impagos, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, diferencias de gratificaciones por siembra y cosecha e indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la ley Nacional de Empleo.

      Sostuvo que trabajó a órdenes de la accionada en un establecimiento rural y que el vínculo laboral se desarrolló con normalidad y sin inconvenientes. Agregó luego, que a raíz de una deuda salarial por el pago del adicional por siembra 1995 y cosecha 1996, ambas partes de común acuerdo convinieron el pago de lo adeudado más un adelanto por la cosecha del año 1997; de este modo y ante escribano público, el principal decidió abonarle a C. la suma de $ 25.000, con la única condición de que éste renuncie a su empleo, situación que fue aceptada por el trabajador.

      Continuó su relato inicial señalando que su renuncia a través de aquel acto se debió a un pedido especial de su empleador, pero que la relación laboral continuó vigente, esta vez sin registración contable. Tal situación originó sucesivos reclamos que fueron creando una situación conflictiva entre las partes, teniendo su punto máximo de tensión cuando el principal le negó tareas, circunstancia ésta que a su criterio constituyó una injuria de tal gravedad que impidió la continuidad del vínculo laboral.

    2. En su réplica, la accionada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y expresó que el 14-XI-1996 ambas partes de común acuerdo decidieron dar por concluida la relación laboral que los unía, formalizando el acto mediante escritura pública.

    3. En lo que constituye materia de impugnación, interesa destacar que, tras valorar la prueba rendida, el tribunal actuante consideró en su veredicto (fs. 206/208) que C. prestó servicios para la demandada como encargado del establecimiento rural "La M." desde el 17III1975 y hasta el 14XI1996. Estableció asimismo, que no se pudo demostrar en autos que las remuneraciones percibidas por el actor fueran otras que las que figuraban en los recibos de sueldos, por cuanto la prueba testimonial resultó insuficiente para acreditar los pagos que, por fuera de la registración contable, había denunciado C..

      Seguidamente en el veredicto el a quo analizó el acta notarial que acompañó el actor al demandar, y entendió que a través de ella se instrumentó su renuncia al empleo, la aceptación de la misma por la empleadora y el pago por parte de ésta de una suma de dinero en concepto de gratificación. Sostuvo además, que el trabajador actuó libremente al suscribir aquella acta notarial, la que por otra parte, no fue redargüida de falsedad.

      Asimismo, juzgó no acreditado que con posterioridad a su renuncia el actor hubiese seguido trabajando a favor de la accionada.

      En sentencia (fs. 209/213) el tribunal interviniente señaló que al no haberse probado vicios en la voluntad del trabajador, como tampoco que éste hubiese suscripto el acta mediante engaños, ni que la suma que se le abonó fuese inferior a la que realmente le hubiese correspondido en el supuesto de despido sin causa (art. 76, ley 22.248), debía aplicarse al sub lite la doctrina de esta Corte en la que se declara que una vez admitida la voluntad del trabajador de rescindir el contrato de trabajo en decisión que no adolece de vicios que le quiten validez como libre expresión de su voluntad, no hay razón atendible para declarar la nulidad de ese acto jurídico por haberse probado un previo acuerdo con el patrón relativo a la extinción del vínculo, salvo que se acredite fraude a la ley que permita al empleador sortear el pago de indemnizaciones por despido o las responsabilidades que sobre sí pesan a propósito de la relación que hay interés en dar por extinguida sin consecuencias. En tal supuesto, el...

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