Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 81149

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., R., G., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.149, "S., B.R. contra Garovaglio y Z.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó la excepción de incompetencia opuesta, ratificó su competencia para entender en autos y declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?.

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró como cuestión previa su competencia y la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones promovidas por B.R.S. contra Garovaglio y Z.S.A. en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios con sustento en el derecho civil derivados de la incapacidad generada con motivo de las dolencias que afirma padecer y que tuvieran su origen durante el desarrollo de las tareas a órdenes de la demandada y de las cuales tomara conocimiento al desvincularse de la misma.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    En primer lugar refiere que la inconstitucionalidad ha sido declarada en términos genéricos y teóricos, por cuanto no se probó en autos que la aplicación de la ley 24.557, en el caso concreto, le produjera algún perjuicio al reclamante que afectara sus garantías amparadas por la Constitución nacional.

    Asimismo afirma que con el art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo el acceso a la justicia y la defensa en juicio se hallan garantizados ya que la propia norma prevé un órgano de apelación Justicia federal para recurrir las resoluciones de los órganos administrativos.

    Respecto del art. 39 de la ley en crisis sostiene el recurrente que dicha norma no conculca principios ni garantías constitucionales, ya que en definitiva los trabajadores son reparados por los infortunios laborales que sufren, aunque en base a un sistema específico que se sustenta en las especiales características del vínculo laboral.

  3. En mi opinión, el recurso debe prosperar parcialmente, conforme las siguientes consideraciones.

    1. En relación al agravio vinculado con la invalidez constitucional del art. 46 de la ley 24.557, adelanto que el recurso interpuesto en esta parcela analizada no ha de tener favorable acogida.

      Para ello he de reiterar en el sub lite las consideraciones que expusiera al emitir mi voto en los precedentes de esta Corte registrados como L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003 y L. 81.339, "Sparnochia", sent. del 14X2003, a las que remito en honor a la brevedad y en la cuales concluí además, como derivado de la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, que lo dispuesto por los arts. 21 y 22 del mismo ordenamiento preceptos que se refieren a la intervención de las Comisiones Médicas resulta inaplicable. Esa remisión se justifica, además, apenas se repare que dicha postura aparece respaldada por los términos del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605.XXXVIII "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", sent. del 7IX2004, vinculado, precisamente, a la exclusión del pretenso acomodamiento del art. 46 de la ley 24.557 a la Carta Suprema del país.

    2. En lo que atañe a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en la instancia de grado, he de señalar que esta Corte se ha expedido nuevamente sobre la cuestión, a la luz de la jurisprudencia imperante del Máximo Tribunal de la Nación, al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", del 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en su caso en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

  4. Finalmente, lo resuelto por el a quo en relación al art. 40 de la ley 24.557 también deviene inoficioso para la resolución de la presente litis.

  5. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, la inaplicabilidad de sus arts. 21 y 22 y la competencia del tribunal del trabajo para entender en las presentes actuaciones y revocar la resolución de grado en cuanto decretó la inconstitucionalidad del art. 39 del referido cuerpo legal, por resultar prematura, y la del art. 40, siempre de la misma ley , por inoficiosa; debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que prosiga con las mismas según su estado.

    Las costas corresponde sean impuestas en el orden causado. Para ello hago mérito de las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557, como así de los diversos pronunciamientos recaídos sobre el punto en la Corte Suprema de la Nación (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.A. a la solución que propugna el colega doctor Hitters, con las siguientes observaciones.

    1. En lo que respecta a la validez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, se impone en el caso la consideración del tema a la luz de la doctrina de los precedentes de esta Corte registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005; L. 81.826, "Y." y L. 87.394, "V. de C., M.C. y otros", sentencias del 11V2005.

      Conforme quedó establecido en dichas causas, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil, es necesario transitar todo el proceso para recién al momento de dictarse la sentencia de mérito, llevar a cabo el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. De tal suerte, deviene inexorable el tratamiento, como cuestión previa, del planteo de inconstitucionalidad de aquellas normas del régimen especial que tal y como se desprende de sus arts. 21, 22 y 46 excluyen a la jurisdicción local para entender en estos procesos.

      Sentado ello, cabe recordar que esta Corte se ha expedido al respecto en las causas: L. 81.399, "Sparnochia" (sent. del 14X2003); L. 82.871, "C." (sent. del 1IV2004); L. 82.688, "Fedczuk" (sent. del 14IV2004) respecto de los arts. 21 y 22 de la ley de Riesgos del Trabajo; y en L. 75.708 "Quiroga" (sent. del 23IV2003) donde estableció la competencia de la justicia laboral provincial; decisión que, a su vez, fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15II2005, por presentar sustancial analogía con el pronunciamiento que dictara el 7 de septiembre de 2004 in re "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.". Criterio convalidado por el Alto Tribunal en las causas P. 349. XL "P., D. c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad" (sent. del 10V2005) y B. 1217. XL "B., S.C. c/H.J.N. y cía. S.A. s/ ind. art. 1113" (sent. del 20IX2005) ante demandas fundadas en disposiciones de derecho común, razón por la cual la queja traída por el recurrente debe rechazarse, en este aspecto.

    2. Respecto a la validez constitucional del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo, comparto lo expresado por el doctor H. y remito, en honor a la brevedad, a lo oportunamente sostenido al votar en la causa "Abaca", sent. del 7III2005.

  6. En tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido: a) confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y, en consecuencia, la competencia del tribunal de grado para entender en las presentes actuaciones; y b) revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró prematuramente, y en abstracto, la inconstitucionalidad del art. 39 del referido cuerpo legal, y la del art. 40, siempre de la misma ley , por inoficiosa. Los autos deben ser devueltos al tribunal de origen para que prosiga el trámite de la...

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