Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2005, expediente L 80601

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de setiembre 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.601, "S., M.E. contra La Cava, O.R. y otros. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. rechazó la defensa de prescripción e hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas a la demandada.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. El Tribunal de grado, en lo que interesa, rechazó la defensa de prescripción y resolvió que la actora trabajó a las órdenes de la demandada como empleada doméstica (dec. 326/1956) desde octubre de 1989 y que el distracto se produjo el 19XII1997 por la denuncia de la trabajadora quien, ante la negativa patronal de reconocer la prestación de servicios, consideró dicha negativa como hecho injurioso que la obligó a poner fin a la relación.

  2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento ha sido concedido por vía de excepción en virtud de denunciarse violación de doctrina legal vinculada con el plazo de la prescripción liberatoria en las relaciones del servicio doméstico, el cual sostiene el interesado debe ser computado para el caso conforme lo prevé el art. 256 de la ley de Contrato de Trabajo.

Si bien asiste razón al recurrente en el punto, pues el plazo de prescripción computable en el caso es de dos años conforme fuera resuelto por esta Corte en la causa L. 32.834, sent. del 7V1983, ello no modifica la suerte adversa del remedio intentado.

En efecto, no se verifica respecto de los restantes agravios...

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