Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2007, expediente L 80233

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., P., N., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.233, "E., P.F.M. contra Mercobank S.A. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 de La P. rechazó, en lo sustancial, la demanda deducida por P.F.M.E. contra Mercobank S.A. en cuanto pretendía el cobro de haberes por horas extra y diferencias en la indemnización por despido incausado, con costas al actor.

Este dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. TOPE FIJADO POR EL ART. 245 DE LA ley DE CONTRATO DE TRABAJO:

    Generalidades:

    Como es sabido, la cuestión bajo examen, tanto en la redacción originaria de la aludida norma, cuanto tras la reforma introducida por la ley 24.013, ha sido objeto de abundante tratamiento doctrinario y jurisprudencial.

    En particular, la duda que permanece vigente para muchos puede resumirse en el siguiente interrogante: ¿en cuánto se puede apartar la base legal del salario real, mensual, normal y habitual, para considerarse que no se ha "desnaturalizado" la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario?

    En virtud del reciente cambio de criterio por parte del Alto Tribunal federal, entiendo necesario considerar nuevamente esta álgida problemática.

    1. Mi postura anterior al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    1. Al fundar mi posición favorable a la validez constitucional del techo fijado por el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, en su versión primitiva (t.o., decreto 390/1976), tuve oportunidad de señalar que la protección establecida por el art. 14 bis de la Carta Magna de la Nación, con referencia al despido arbitrario, ha quedado deferida al legislador.

    En tanto los constituyentes no han establecido reglas rígidas para el cumplimiento de tal menester, los jueces en principio no se hallan facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de las normas legales sobre la materia, salvo supuestos de "irrazonabilidad" (causa L. 55.218, "E.", sent. del 11X1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995III764).

    A tal fin, tuve en consideración las pautas emergentes de los decisorios del Supremo Tribunal federal, sentadas en los casos "P." y "Grosso" ("Fallos", 306:1964; 313:850, respectivamente).

    b) Ya en vigencia el nuevo texto del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo redacción impuesta por la ley 24.013 sostuve que la validez constitucional del precepto aludido no se encontraba comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario, cuenta desde dicha modificación legal con un techo máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional (conf. causa L. 73.271, sent. del 15VI1999; causa L. 72.835, "Buttaro", sent. del 19XII2001; L. 74.564, "G.V.", sent. del 29X2003).

    c) Más acá en el tiempo, al abordar críticamente el análisis de la validez del aludido dispositivo normativo en función de un criterio cuantitativo analógico (33%) que operaría como parámetro de evaluación de su razonabilidad, reiteré mi postura acerca de que una rígida fijación pretoriana de porcentuales resulta inapropiada.

    Señalé allí que aún cuando de dichos guarismos resulte una marcada distinción entre el salario real y el promedio establecido en el art. 245, párrafos 2º y 3º, la Corte nacional no toleró que se declare inconstitucional el tope de marras basado sólo en dicha circunstancia (causa L. 76.376, "M.", sent. del 1IV2004).

  2. EL CAMBIO DE POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

    1. Dejando a salvo mi criterio antecedente, he de plegarme ahora al cambio de criterio sentado recientemente por el cimero Tribunal federal, en ocasión de resolver la causa "Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A. s/ Despido", sent. del 14IX2004.

      Ello por cuanto, como reiteradamente lo he sostenido (B. 58.634, sent. del 12IX2001; Ac. 85.566, sent. del 25VII2002; L. 75.144, sent. del 26II2003; Ac. 86.221, res. del 19III2003; Ac. 86.648, res. del 27VIII2003; Ac. 89.988, res. del 1III2004; Ac. 91.478, sent. del 5V2004, entre muchos otros), corresponde brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya por su carácter atrapante en los tópicos federales en tanto último intérprete de la L.M., ya por la vinculación moral para los demás judicantes en las cuestiones no federales, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal.

    2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el desarrollo argumental del referido precedente, sostuvo que la indemnización bajo análisis se encuentra regulada con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales: i) el importe de la indemnización es tarifado; ii) tal suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto, esto es, antigüedad y salario del trabajador despedido (considerando 4º).

      A partir de tales premisas deduce que si el propósito del instituto es reparar, no cabe duda respecto a que debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación (considerando 5º).

      Tras destacar la necesidad de que exista nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral dispuesta por el empleador sin justa causa (considerando 7º), y la condición del operario como sujeto de preferente atención constitucional (considerando 10), concluye que no resulta razonable, justo, ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor), pueda verse reducida en más de un treinta y tres por ciento (33%), por imperio de su segundo y tercer párrafo, pauta que ha sido seguida reiteradamente por ese Tribunal frente a supuestos de confiscatoriedad ante casos en que la presión fiscal excedió el señalado porcentaje (considerando 11).

    3. En definitiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambiando el eje de sustentación anterior ha resuelto con su nueva integración que corresponde aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el treinta y tres por ciento (33%) de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable (considerando 12).

      EL CASO BAJO EXAMEN

    4. Antecedentes

      1. El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata rechazó la demanda promovida por el accionante contra Mercobank S.A. por la cual reclamara diferencias indemnizatorias ante su despido incausado.

      Para así resolver, en relación a la indemnización por antigüedad, consideró siguiendo el antiguo criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no es inconstitucional el tope previsto por el art. 245, parte segunda, de la ley de Contrato de Trabajo, en tanto sólo configura el parámetro que el propio legislador utiliza para indemnizar el perjuicio derivado del despido y es al Poder Legislativo a quien incumbe, con exclusividad, reglar las relaciones laborales y las consecuencias de la ruptura del contrato de trabajo. Tuvo en cuenta, además, en base al razonamiento del Alto Tribunal federal, que el sistema actual del art. 245, texto según ley 24.013, computa una remuneración base que no es fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. En el caso, puso de manifiesto que rige el Convenio Colectivo de Trabajo 18/1985 celebrado entre la Asociación Bancaria y la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina (A.B.I.R.A.), que incluye dentro de la convención a las categorías jerárquicas. En consecuencia, consideró ajustada a derecho la liquidación de la indemnización calculada por la empleadora para el despido de E., desestimando la pretensión actora de aplicar analógicamente la escala salarial de otra entidad bancaria.

      En cuanto al reclamo por horas extra, para denegarlo el a quo tuvo en cuenta la naturaleza de las tareas desempeñadas por el accionante, quien, en su calidad de Gerente de Sucursal, Categoría de Subgerente Departamental, se encuentra exceptuado de las disposiciones sobre jornada de trabajo.

      b) Contra el aludido decisorio el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando infracción a los arts. 9, 12, 201 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 332, 384 y 395 del Código Procesal Civil y Comercial; 499 y 1109 del Código Civil, ley 11.544 y decretos números 16.115/1933 y 2289/1976; ley 22.425 y de los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional.

      En cuanto al rechazo del reclamo de haberes por horas extraordinarias de labor, aduce la incorrecta exclusión de la aplicación del régimen establecido por la ley 11.544 para el personal jerárquico, al tiempo de señalar, a todo evento, que la aludida exclusión no obsta al cobro del trabajo desarrollado en la extensión de la jornada.

      En lo atinente a las diferencias por la indemnización por antigüedad, plantea la...

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