Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2005, expediente L 78642

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., R., P., Hitters, K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.642, "M., H.E. contra Transportes Metropolitanos S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, sin costas.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo dispuso, a fs. 110/114, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por "Transportes Metropolitanos General Roca S.A." y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en las actuaciones promovidas por H.E.M., por las que pretende el cobro de indemnización por incapacidad, daño moral y frustración de expectativas, con sustento en el art. 1113 del Código Civil, a raíz del accidente ocurrido el día 10 de julio de 1997, extremo este reconocido por la demandada.

    Lo hizo por entender que el mismo resultaba violatorio de los arts. 14 bis, 16, 20, 31, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; de la Declaración Universal de los Derechos Humanos arts. , y ; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054), art. 24; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313), P., arts. 1º, 2º, 14 y 26; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 23.313), Parte II, arts. 2, 2do. párrafo, 4 y 5.

    En lo sustancial consideró que el art. 39 de la ley 24.557 restringe sensiblemente la posibilidad de los trabajadores y sus derechohabientes de accionar contra los empleadores por responsabilidad civil, con excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil, en desmedro de la prohibición de dañar a otro y la igualdad ante la ley .

  2. Contra la decisión del tribunal de origen se alza el recurrente cuestionando la oportunidad procesal de la declaración de inconstitucionalidad, como así también sus fundamentos.

    En orden a esto último afirma que el concepto de igualdad civil, consiste en eliminar discriminaciones arbitrarias entre personas, importando esta igualdad un grado suficiente de razonabilidad y justicia en el trato que se depara a los hombres. Señala asimismo que no corresponde a los jueces juzgar acerca del acierto o conveniencia de la discriminación en su modo o en su medida, pero en cambio les incumbe verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es el que permite analizar si la desigualdad vulnera o no la Constitución.

    Alega también que la garantía del art. 16 de la Constitución nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria, no importe ilegítima persecución ni indebido privilegio de personas, aunque su fundamento sea opinable.

  3. a. Entiendo, pese a la referida oposición del recurrente, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

    En efecto, considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

    La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una inaceptable distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con nivel constitucional incorporados conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

    La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Una diferencia de trato, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del alterum non laedere (art. 19, Constitución nacional).

    La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 de la Constitución nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos en armonía con el principio protectorio en el derecho del trabajo (art. 14 bis, C.. nac.). En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal como se cristaliza en la norma en análisis, que se disminuyan en su perjuicio derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, sent. del 29XII1998; I. 1517, sent. del 27VI1995; I. 1248, sent. del 15V1990).

    Al eximir a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes (con la sola excepción del supuesto previsto en el art. 1072 del Código Civil) se consagra una acepción de personas, sólo por su modo de participación en el proceso productivo, con franca transgresión del principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.). Desde una perspectiva de alteridad esta acepción importa, simétricamente, una intolerable discriminación negativa, al impedirle al trabajador acceder, por su sola condición de tal, a una vía de reparación abierta para "...todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes" (art. 1 del Código Civil).

    La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

    La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones en orden a la justificación de tal distinción, con sustento en la eventual garantía de las prestaciones contenidas en la ley , así como a la inmediatez de su percepción.

    Los argumentos que puedan desarrollarse en abstracto para pretender sustentar la señalada distinción dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como...

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