Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Abril de 2004, expediente L 77115

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.115, “S., J. contra E.S.A. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 6 de San Isidro rechazó la demanda promovida; con costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda promovida por J.S. contra Exxe S.A.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia transgresión de los arts. 13 del Código Civil; 32 y 33 del Tratado de Montevideo de 1889 (Tratado de Derecho Civil de las Personas) aprobado por ley 3192 y por la República de Perú por ley del 4-XI-1989 y 2 del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889.

    Alega el recurrente que teniendo en cuenta que en la cúspide de la pirámide de validez de la normativa vigente se halla la Constitución nacional y los tratados con las potencias extranjeras por sobre las normas que sustentan el fallo, el tribunal de grado debió aplicar de oficio la ley peruana y no exigir la invocación y acreditación de la ley extranjera.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. El tribunal de la causa estimó acreditado en el veredicto que la prestación de tareas por la que se promoviera la acción, tuvo lugar en Perú. Por ello entendió que la situación a resolver era la de un contrato celebrado en la Argentina para cumplirse en el extranjero, por lo cual resultaba aplicable el art. 3 de la ley 20.744 -que coincide con el art. 1209 del Código Civil - juntamente con el art. 1210 del mismo cuerpo normativo. De este modo, la normativa sustancial que debía regir la litis era la peruana y no la argentina, que resultara el fundamento de la pretensión del actor.

      Conforme la regla de Derecho Internacional Privado contenida en el art. 3 de la ley de Contrato de Trabajo -luego de la reforma de la ley 21.297 al texto original-, se erige como punto de conexión en materia de legislación aplicable, el del lugar de ejecución del contrato, como resolvió el tribunal de grado en este punto.

      Dicho tramo del pronunciamiento no resulta discutido en la queja.

    2. Ahora bien, el a quo sostuvo que conforme el art. 13 del Código Civil, la parte interesada debió invocar y acreditar la normativa peruana válida para el caso, lo cual -agregó- no hizo y, por ello, rechazó la acción.

      Las partes -agregó el sentenciante- no pueden elegir tácitamente el derecho que rige sus relaciones jurídicas debiendo el juez resolver con base en el derecho aplicable sin perjuicio del invocado. No mediando acuerdo expreso y de conformidad con nuestra propia legislación, la ley aplicable era la peruana y no la invocada en la demanda, la cual, en consecuencia, fue rechazada.

    3. No comparto lo resuelto por el sentenciante de origen.

      1. Creo necesario efectuar algunas consideraciones propedéuticas antes de ingresar al tratamiento del recurso en examen. En efecto, el art. 3 de la ley de Contrato de Trabajo es una norma indirecta, también llamada de conflicto o de colisión. Indirecta porque no decide el litigio suscitado, sino que remite al ordenamiento jurídico que se aplica para resolverlo.

        La convocatoria de un derecho extranjero por parte de una norma indirecta del ordenamiento vernáculo, para solucionar un caso mixto o internacional, genera una serie de cuestiones que configuran uno de los tramos más interesantes del Derecho internacional privado, dentro del cual el no menos apasionante interrogante es el que lleva a determinar de qué manera se introduce en el pleito la legislación extranjera convocada por la norma de conflicto.

        El papel que desempeña el derecho extranjero dentro del proceso en la Argentina, ha sido explicado por varias teorías, las que se diferencian por el grado de participación o injerencia que se le asigna al juez.

        La teoría dispositiva le otorga al judicante un rol pasivo: son los justiciables los que deben invocar y probar la ley extranjera convocada por la norma indirecta. En cambio -la doctrina opuesta- la del principio de la oficialidad, le acuerda al magistrado un rol activo: tiene que aplicar obligatoriamente y de oficio el derecho no nacional. Las corrientes intermedias, en sus diversas variantes, disciernen a favor del juez y/o de las partes, la potestad de marras.

      2. Nuestro Código Civil, en su art. 13, se enroló en la vertiente dispositiva, al establecer que: “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial”. En la nota a esta disposición, apunta V.S.: “La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba”. Es entonces innegable la postura del codificador, en orden a que el derecho foráneo es un presupuesto fáctico y que, como tal, debe ser invocado y probado por las partes.

      3. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 377) ha acogido una de las variantes de la teoría intermedia. En efecto, con la reforma efectuada por la ley 22.434, se añade a dicho precepto un tercer párrafo que, si bien continua colocando como carga de las partes alegar el derecho extranjero, concede al judicante la potestad de aplicarlo ex oficio.

      4. A su vez, los Protocolos Adicionales a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, así como el Convenio Argentino-Uruguayo, aprobado por ley 22.411, se afiliaron a la tesis de la oficialidad (R.,...

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