Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2002, expediente L 72786

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos rechazó la demanda incoada por L.O.F. contra la Municipalidad de B.J. en concepto de indemnización por accidente de trabajo y daño moral (fs. 337/344).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 351/356 y 357/358 vta., respectivamente).

En el último único que motiva mi intervención en esta causa (v. fs. 363) sostiene el recurrente, con cita de lo normado en el art. 44 inc. d) de la ley 11.653, que la recepción de la prueba testimonial por parte del Tribunal de origen tuvo lugar dos años y dos meses antes del dictado del veredicto pertinente de modo que resultaron conculcados los principios de concentración e inmediación propios del procedimiento laboral al par que se transgredió lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución provincial.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto. Como es sabido, por constituir doctrina reiterada de V.E., la circunstancia de que se dicte el veredicto y sentencia vencidos los plazos de ley no acarrea la nulidad de los mismos desde que las formas y los plazos procesales que menciona el art. 168 de la Carta local citado son los que las leyes fijan a las partes para proponer sus cuestiones y no a los jueces para decidirlas (conf. S.C.B.A. causas L. 39.395, 5788; L. 39.205, 181088; L. 40.961, 15889; entre otras).

Y, por lo demás, debo recordar que las alegaciones vinculadas con la presunta violación de los principios de inmediación y concentración, así como las referidas a la valoración de la prueba oral de la causa, constituyen materia ajena al ámbito del carril de nulidad escogido y propia del de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causa L. 54.292, 8895).

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La Plata, 12 de marzo de 1999 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R., P., de L., N., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.786, “F., L.O. contra Municipalidad de B.J.. Indemnización por enfermedad accidente y otros”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos, rechazó la demanda interpuesta, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de origen rechazó la demanda incoada por L.O.F. contra la Municipalidad de B.J. en la que pretendía el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral.

    2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de nulidad.

      En el mismo denuncia la violación de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653 y 168 de la Constitución provincial, argumentando que el a quo no resolvió las cuestiones sometidas a consideración en la forma y plazos que establecen las leyes procesales, dado que el veredicto fue dictado dos años y dos meses después de producida la vista de causa, violándose de ese modo los principios de inmediación y concentración.

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. Tiene dicho esta Corte que no invalida el veredicto y la sentencia del tribunal del trabajo la circunstancia que se los haya dictado vencido el plazo de ley desde que las formas y plazos procesales a que alude el art. 168 de la Constitución provincial son los que las leyes fijan a las partes para proponer sus cuestiones y no a los jueces para decidirlas (conf. causas L. 39.395, sent. del 5VII1988; L. 40.961, sent. del 15VIII1989).

      2. Además, la invocada distorsión sufrida en el proceso con motivo de la fecha de audiencia de vista de causa y el muy distante posterior dictado del veredicto (con presunta lesión de los principios de concentración e inmediación, que se denuncian) resultan notoriamente ajenas al recurso extraordinario de nulidad (conf. causa L. 58.941, sent. del 12VIII1997).

    4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.

      Voto por la negativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

      1. Adhiero al voto del doctor S..

      2. Asimismo, considero necesario poner de manifiesto el incumplimiento por parte del tribunal actuante con lo normado por el art. 44 inc. “d” de la ley 11.653.

        La citada norma establece que el tribunal del trabajo deberá dictar el veredicto dentro del propio acto de la vista de causa o durante los próximos cinco días de celebrada la misma.

        En el caso que se nos trae a estudio, el juzgador de grado se ha apartado notoriamente de lo que indica la ley , toda vez que desde la primera audiencia, donde se les recibió la declaración a los testigos propuestos por las partes, y el pronunciamiento del veredicto han transcurrido más de dos años, razón por la cual considero necesario llamar la atención a los miembros del tribunal del trabajo que intervinieron en la presente causa, por no dictar el veredicto de acuerdo a las exigencias que requiere el art. 44 inc. “d” de la ley 11.653, debiéndose en lo sucesivo dar cumplimiento con la norma indicada.

        Voto por la negativa.

        El señor Juez doctor P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votó la primera cuestión también por la negativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

        El recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la actora es improcedente, por no sustentarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 168 de la Constitución provincial.

        Finalmente adhiero al voto del doctor R. en relación al...

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