Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2008, expediente L 89013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa que M.N.M. d.C. y la Sucesión de C. , A.C. opusieron contra el progreso de la acción que en su contra iniciara C.F.M. en reclamo de la entrega de la certificación de servicios correspondiente a la relación laboral mantenida entre su cónyuge fallecido J.V. y C.A.C. -fallecido- y de daños y perjuicios (fs. 137/143 vta.).

El letrado apoderado de la parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (ver escrito de fs. 152/158).

  1. Por medio del primero único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 170)- se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, alegando el recurrente que en el fallo se han consumado las causales invalidantes previstas en dichas cláusulas constitucionales.

    En esa dirección, parte por señalar que la decisión recaída carece de fundamentación legal pues las citas normativas contenidas en la sentencia resultan insuficientes para abastecer el referido recaudo constitucional.

    Se agravia, seguidamente, de la omisión que imputa incurrida por el tribunal de origen en el tratamiento de cuestiones esenciales, a saber: las oposiciones vertidas por su parte en oportunidad del traslado previsto por el art. 29 de la ley 11.653, contra la defensa de falta de capacidad articulada por la contraria, consistentes en que la situación de la actora no resultaba encuadrable dentro de lo prescripto por el art. 12 del Código Penal sobre la que aquélla se sustentó.

    Destaca, asimismo, que si bien en ocasión de evacuar el segundo traslado no había recaído aún el pertinente pronunciamiento en las actuaciones penales seguidas contra su mandante, impidiéndole ello alegar respecto de la eventual causal de indignidad, es lo cierto que al momento de dictar la sentencia impugnada el tribunal de mérito estaba en conocimiento de que M. fue condenada por homicidio culposo, de manera que por aplicación de la regla de que el juez conoce el derecho, debió distinguir el tipo del delito por el que fue condenada a los fines de la aplicación del art. 3291 y siguientes del Código Civil.

    Se queja también de que no se haya expedido el juzgador de grado sobre la presunta prejudicialidad consagrada por el art. 1101 del Código Civil ni sobre los motivos alegados por su parte contra su procedencia en el caso en juzgamiento en el que se persigue el cumplimiento de una obligación legal emanada del art. 80 de la ley de Contrato de Trabajo mientras que en la causa penal se ventila la comisión del delito de homicidio, lo cual revela a las claras, según afirma, la ausencia de identidad entre ambos procesos.

    Vinculada con la denunciada falta de fundamentación legal, concluye el quejoso señalando que el tribunal del trabajo actuante carece de competencia en razón de la materia para declarar la indignidad de la accionante, condición que en todo caso debió pronunciar un juez civil en el marco de un proceso sucesorio y a petición de parte legitimada, calidad esta última que no inviste la accionada.

  2. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

    Siguiendo el orden de los agravios traídos, debo comenzar por descartar la consumación en el fallo del primero de los vicios nulificantes que se le achacan, desde que su sóla lectura permite advertir que cuenta con sustento en expresas disposiciones legales, sin que interese a los fines de lo dispuesto por el art. 171 de la Carta local, el acierto o error con que hayan sido aplicadas por el tribunal del trabajo interviniente.

    Sobre el tópico, V.E. ha recalcado en infinidad de ocasiones que lo que sanciona la citada cláusula constitucional es la ausencia de base legal y no su incorrecta o deficiente fundamentación (conf. S.C.B.A. causas L.61.729, sent. del 12-V-1998 y L.73.843, sent. del 4-IX-2002), que es lo que, en rigor de verdad, agravia al presentante en punto a la aplicación del art. 3291 del Código Civil.

    Tampoco media el invocado quebranto del art. 168 de la Carta Fundamental de la Provincia, habida cuenta que la inhabilidad de la accionante para promover la acción intentada fue declarada en la sentencia sobre la base de lo dispuesto por el antes citado art. 3291 del Código de fondo, así como de lo prescripto por el art. 1°, inc. "b" de la ley 17.562, razonamiento que -bien o mal- desplazó las consideraciones vertidas en torno del art. 12 del Código Penal (conf. S.C.B.A. causa L.55.203, sent. del 4-IV-1995; e.o.).

    En lo tocante al tema de la prejudicialidad, basta con indicar que el tribunal hizo mérito de la sentencia recaída en sede penal, siendo su acierto o desacierto materia ajena a la órbita de la vía de nulidad bajo examen.

    Por último, resta decir que la invocada incompetencia del órgano sentenciante en razón de la materia, no configura un supuesto que se halle aprehendido por el contenido normativo de las cláusulas constitucionales que delimitan el ámbito de actuación del carril de nulidad intentado, como tampoco los están los cuestionamientos dirigidos contra el acierto jurídico de la solución arribada en el fallo, como los que se desarrollan a lo largo del escrito de protesta, cuya reparación -en caso de existir- sólo puede procurarse en casación a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. S.C.B.A. causa L.84.066, sent. del 29-X-2003).

  3. Por las razones vertidas, estimo -como adelanté- que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.-

    La Plata, 15 de septiembre de 2004 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.013, "M. , C.F. contraM. d.C. , M.N. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. rechazó la demanda promovida por C.F.M. por derecho propio y en su condición de esposa del trabajador fallecido J.C.V. contra M.N.M. d.C. y Sucesión de A. C.C. , en cuanto pretendía la entrega de la certificación de servicios e ingresos de aportes al sistema previsional para gestionar el beneficio respectivo e indemnización por daño moral, con costas (fs. 137/143 vta.).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 152/158).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A...

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