Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2008, expediente L 90470

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K.. G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.470, "B., C.M. contra Petroquímica Gral. M.S.A.I.C. y otros. Indemnización por despido. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata, integrado al efecto, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por C.M.B. y condenó a Petroquímica General Mosconi S.A.I.C. al pago de la suma que establece en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones derivadas del despido, y rechazó en cuanto es materia de impugnación la incoada contra Y.P.F. S.A., cuya condena solidaria se pretendía. Impuso las costas a la demandada vencida por los rubros que prosperaron y a la actora por los que fueron desestimados, incluidos los derivados del rechazo de la solidaridad de la codemandada Y.P.F. S.A.

La accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la solidaridad pretendida respecto de Y.P.F. S.A., habida cuenta que la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el trabajador octubre de 1991 se verificó con antelación a la compra de la planta de la empleadora por parte de la codemandada, hecho acaecido recién en abril de 1993, circunstancia que consideró desplaza la posibilidad de extender la sentencia a esa firma adquirente (sent. fs. 573 y vta.).

  2. La vencida interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 225, 226, 227 y 228 de la ley de Contrato de Trabajo; 47 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 345 del Código Procesal Civil y Comercial y 17, 18, 19 de la Constitución nacional. Sostiene esencialmente que, al resolver como lo hizo, el tribunal de grado no tuvo en cuenta que el proceso de venta de la planta de Petroquímica General Mosconi se inició en 1991, oportunidad en la que se conoció que la adquisición quedaría en cabeza de Y.P.F. S.A. atento la envergadura de la deuda que mantenía con la misma. Alega que se verifica en el caso un supuesto de transferencia de establecimiento en los términos de las normas citadas, invocando al efecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "D.T.", así como la concurrencia de fraude en el proceso de transferencia en virtud del cual Petroquímica General Mosconi ha quedado como persona interpuesta a fin de impedir reclamos contra la adquirente, en violación de los arts. 14 y 29 de la ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Con la finalidad de clarificar el fundamento de la decisión, señalaré los antecedentes que cobran especial relevancia en el caso, con abstracción de aquéllos que resultan ajenos al núcleo de la controversia que se trae ante esta instancia:

      1. C.M.B. dedujo la acción contra Petroquímica General Mosconi invocando la configuración de un contrato laboral en virtud del cual se desempeñó, desde el mes de julio de 1977 hasta el despido indirecto en que se colocó el 7 de octubre de 1991, como profesor de educación física a cargo de la organización y ejecución de las actividades de recreación que la Sección Beneficios brinda a los hijos del personal de la demandada.

        Extendió la pretensión contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en razón de haber resultado adquirente de la demandada, entre el momento del despido y la iniciación del pleito y por lo cual, había remitido una carta documento en julio de 1993 con la finalidad de formular el reclamo. Fundamentó la responsabilidad solidaria que le adjudicaba en la transferencia del establecimiento y del personal de Petroquímica General Mosconi (fs. 14/15).

      2. En oportunidad de responder la demanda y luego de una pormenorizada negativa, Y.P.F. S.A. consideró improcedente la pretensión de encuadrar el caso bajo los arts. 225 y ss. de la ley de Contrato de Trabajo, porque sostuvo no concurrió en la especie un supuesto de transferencia de establecimiento que habilite su aplicación.

        En tal sentido destacó en primer lugar el carácter de locación de servicios bajo cuya forma se instrumentó la relación del actor con la empresa, a lo largo de más de 10 años con su consentimiento y admisión. Aludió luego a los términos en que se realizó la adquisición, es decir, sólo de activos de la demandada, limitando el pasivo a los expresamente contemplados, de lo que técnicamente fue denominado como transferencia de la "unidad de negocios", resuelta por el Ministro de Defensa el 30III1993. Se expresó en la respectiva resolución 435 que todo derecho u obligación que no haya sido expresa o taxativamente detallado en el anexo I de la misma, quedaría en cabeza de Petroquímica General Mosconi. Adujo en consecuencia que la transferencia de la unidad se hacía efectiva sin pasivo alguno y que, por otra parte, tampoco hubo transferencia de personal en los términos del art. 229 de la ley de Contrato de Trabajo. Finalmente expuso que el actor se desvinculó de la demandada en septiembre de 1991, es decir cuando aún no se había producido la referida adquisición por parte de Y.P.F. S.A.

      3. Se advierte de lo expuesto que la cuestión vinculada a la responsabilidad solidaria de la accionada con fundamento en la transferencia del establecimiento, estuvo instalada en el caso, desde la etapa inaugural del pleito. Con este alcance debatieron inequívocamente las partes, acerca de la oportunidad y condiciones en que se produjo la adquisición de Petroquímica General Mosconi por parte de Y.P.F. S.A., a fin de determinar la posibilidad de extenderle en forma solidaria la condena.

        Por lo tanto y conforme el postulado procesal denominado "adhesión a la apelación" que impone, para el caso en que la resolución que favorece a una de las partes sea recurrida por la otra, que toda la cuestión materia del litigio pase al superior en la misma extensión y con idéntica plenitud con que fue sometida al inferior (conf. causas Ac. 56.034, sent. del 4VII1995; Ac. 52.049, sent. del 17X1995; Ac. 70.060, sent. del 18IV2001; Ac. 77.267, sent. del 27II2002; Ac. 81.521, sent. del 3III2004) corresponde atender la propuesta defensiva articulada por Y.P.F. S.A., en el marco del juicio pleno asumido en ejercicio de la competencia positiva que asiste a este Tribunal (art. 289, C.P.C.C.).

        Hecha esta salvedad a fin de determinar las circunstancias fácticas que concurren en el caso y evidenciar el debido resguardo de la congruencia de la decisión, corresponde que nos introduzcamos en el encuadramiento jurídico de la cuestión debatida.

    2. Inicialmente es dable advertir, en criterio que he sostenido en reiteradas ocasiones, mi postura acerca de la vinculación que encierran, en mi opinión, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así, porque como tengo dicho (conf. causas L. 75.144, sent. del 26II2003; L. 77.153, sent. del 17VII2003; L. 79.451, sent. del 10III2004) la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos, G., "El control de constitucionalidad de...

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