Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2008, expediente L 100096

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.096, "A., I.F. contra Fábrica de Carrocerías 'Los Cuatro Ases S.A.'. Accidente (art. 1113) y despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 (fs. 168/172).

El tercero citado "Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 177/183 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente decretó -como cuestión previa- la inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3ro., 21, 22 y 46 de la ley 24.557, en las presentes actuaciones promovidas por I.F.A. contra Fábrica de Carrocerías "Los Cuatro Ases S.A.", por las que reclamó la suma de $ 61.863,74 en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al infortunio laboral que denunció como acaecido el día 20-IV-2001 (fs. 44 vta./45) con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil-; y de indemnización proveniente del despido (fs. 50 vta./51).

    Para así decidir y con apoyo en distintos precedentes de ese tribunal, como así también de esta Suprema Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos a la materia, estableció que las disposiciones contenidas en los arts. 8.3, 21, 22 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo afectan los principios de juez natural y libre acceso a la justicia, encontrándose reñidas además con los arts. 16, 20, 31, 75 incs. 22 y 23, y 116 de la Constitución nacional (fs. 169 vta./170).

    Resolvió asimismo -y con especial referencia a la norma del art. 39 de la ley 24.557- diferir el tratamiento de las demás inconstitucionalidades planteadas por la parte actora en su escrito de promoción de la demanda, para la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito (fs. 171).

  2. Contra la resolución de grado el tercero citado "Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 177/183 vta.).

    Defiende la validez constitucional del sistema competencial establecido en la ley de Riesgos del Trabajo y -sin perjuicio de poner de manifiesto el carácter abstracto de la declaración de inconstitucionalidad que de sus arts. 8 ap. 3ro., 21, 22 y 46 efectuara el sentenciante de grado- afirma en ese sentido que dicha normativa ha determinado dos instancias judiciales para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas, por lo que -entiende- no cabría objeción constitucional alguna sobre la aplicación de dicho régimen, toda vez que resulta conteste con la doctrina imperante en nuestros tribunales que admite las actuaciones de organismos administrativos en cuanto sus resoluciones tengan el debido control judicial (fs. 180 vta./181).

    Refiere, además, que el Congreso nacional al regular el procedimiento tendiente a que un trabajador víctima de un infortunio pueda obtener resarcimiento, ha obrado dentro de la esfera del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional y -agrega- la circunstancia de que sean las comisiones médicas, y en grado de apelación la justicia federal, la competente para entender en tales supuestos, de manera alguna supone una invasión de la órbita local, ni sustraer a las partes de sus jueces naturales, como así tampoco que se vulnere el sistema federal de gobierno (fs. 182 vta.).

  3. En mi opinión, el recurso no prospera.

    En efecto, por las razones que habré de exponer en sustancia, fincadas en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- juzgo que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, debe permanecer firme.

    1. Ante todo, destaco la necesidad de brindar tratamiento a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 aún en supuestos como el de autos- en que la reclamación impetrada -bien que por conducto de la impugnación del dispositivo del art. 39 de la misma ley - encuentra fundamento en las normas del Código Civil. Tal determinación indudablemente se impone, por razón de la hermeticidad y autosuficiencia del aludido régimen especial, con prescindencia del hecho que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo integre o no la litis.

      En efecto, considero que las directrices que emanan de las sentencias dictadas por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. del 7-III-2005) y L. 87.394, "V. de C., M.C." (sent. del 11-V-2005) exhiben una virtualidad inequívoca, pues -y en efecto- si a los fines de ejercer el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo es necesario transitar todo el proceso, para comprobar no sólo los presupuestos de la responsabilidad civil invocada sino también la suficiencia o no de las prestaciones que dicho régimen especial confiere a la víctima -como extensión del resarcimiento, en su cotejo con la reparación que correspondería a la misma en el marco del derecho civil- y toda vez que en esa instancia -y sólo entonces- podrá decidirse respecto de la atribución de la obligación indemnizatoria respecto del daño comprobado (entiéndase: al empleador, a la aseguradora o a ambos, precisamente, según el modo en que se acrediten las bases y fundamentos de sus respectivas responsabilidades), se impone indudablemente como previa la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 que, funcionales a la señalada hermeticidad, cercenen, limiten o excluyan la jurisdicción local para intervenir en ese proceso.

    2. Definida entonces la necesidad de abordar esa temática, que sustenta la habilitación del órgano judicial de grado para intervenir en la composición de la contienda, destaco que más allá de la opinión que oportunamente hube de expresar en orden a la constitucionalidad de las normas de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (mis votos en las causas L. 76.798, sent. del 28-XI-2001; L. 75.583, sent. del 19-II-2002; L. 68.440, sent. del 26-II-2003; L. 75.708, sent. del 23-IV-2003 y L. 79.047, sent. del 14-IV-2004 –en-tre otras-), que dejo a salvo, teniendo en cuenta lo resuelto en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, "C....

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