Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2008, expediente L 93723

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.723, "T., H.E. contra Monsanto de Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº1 de Pergamino hizo lugar parcialmente a la acción entablada, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal a quo acogió la demanda promovida por H.E.T. contra Monsanto de Argentina S.A., en cuanto perseguía el cobro de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales. La desestimó, en cambio, por el rubro de daño moral.

  2. Contra dicha decisión se alza la legitimada pasiva, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia absurdo en la apreciación de las pruebas, y violación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional, y arts. 245 y 255 de la ley de Contrato de Trabajo.

    Tres son los agravios que porta la pieza impugnativa.

    En primer lugar, partiendo de la doctrina del absurdo, intenta desvirtuar el recurrente el reconocimiento de la existencia de la relación laboral contenida en el pronunciamiento, descalificando la labor axiológica desarrollada por los jueces de grado en lo relativo a la apreciación de los elementos de prueba reunidos en la causa.

    En segundo término, censura el tope de la indemnización por despido establecido en el fallo, por considerar que no es el que corresponde al convenio colectivo de trabajo aplicable a la empresa.

    Por último, cuestiona el rechazo del pedido de actualización monetaria de los rubros indemnizatorios ya percibidos por el actor (con motivo del cese a las órdenes de Cargill S.A.C.I.), petición articulada en el responde para la hipótesis de progresar la demanda a los fines de la deducción de dichos importes de los de igual naturaleza que pudieran conformar una eventual condena.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. a. En lo que interesa, en el veredicto el tribunal de origen tuvo por probadas las siguientes circunstancias: i) que el actor había ingresado a trabajar para Cargill S.A.C.I. en el mes de marzo de 1974 y que fue despedido sin causa el 30 de junio de 1993, percibiendo las indemnizaciones de ley ; ii) que, luego del distracto, había continuado vinculado con dicha empresa en calidad de "contratista prestador de servicios médicos", facturando por los mismos; iii) que el 1º de octubre de 1998 Monsanto de Argentina S.A. adquirió la división semillas de la planta de Pergamino a Cargill S.A.C.I.; iv) que dicha operatoria se notificó al accionante, con quien la demandada había mantenido la modalidad de prestación de servicios descripta; v) que T. no se encontraba registrado en los libros laborales de Monsanto de Argentina S.A. (v. 309/312).

      Asimismo, tras valorar las pruebas testimonial, pericial contable y documental arrimadas, el a quo juzgó verificados los presupuestos inherentes a una relación de trabajo dependiente. En este marco, resaltó la existencia de subordinación jurídica, la que estimó definida por las siguientes circunstancias: i) la presencia del actor en la sede de la empresa, en un consultorio instalado al efecto, en días y horarios prefijados; ii) la prestación personal, como único galeno que carecía de reemplazante, de tareas consistentes en: atención médica de los trabajadores, realización de exámenes pre y post ocupacionales, visitas domiciliarias, viajes a plantas de otras localidades, y control sanitario del personal contratado en tiempos de cosecha. También consideró configurada la nota de dependencia económica la cual, en su opinión, quedó claramente revelada por la percepción mensual del importe de la facturación extendida a la demandada. Por último, si bien subrayó que el aspecto técnico se encontraba atenuado por la calidad de profesional del promotor del pleito, hubo de poner de relieve el poder de dirección de la accionada, traducido en la facultad de impartir órdenes acerca del personal comprendido en el espectro de las diligencias médicas encomendadas al actor (v. fs. 312/315).

      1. En su pieza recursiva, el quejoso tacha de absurda la conclusión fáctica central del fallo, relativa a la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

        En este orden, califica de errónea la valoración de la pericia contable. Afirma que, en tanto el experto informó que el accionante facturaba regularmente a la demandada sus servicios médicos, y que no se encontraba registrado en los libros de sueldos y jornales, se impone concluir contrariamente a lo dicho en el fallo la existencia de una prestación de carácter autónomo.

        Controvierte, asimismo, la apreciación de la prueba testimonial. Sostiene que no es exacto que el accionante haya sido el único médico dedicado a la asistencia y atención sanitaria de los trabajadores de la empresa y que no contara con substituto. En este punto, alega que en el mismo veredicto se apunta que el testigo A. manifestó que cuando T. reingresó a Cargill S.A.C.I., lo hizo a través de un servicio médico denominado "Semela", integrado también por otro profesional, aunque dijo que este último nunca había efectuado prestación alguna. Ello denota, a su criterio, el desacierto ponderativo incurrido por el judicante.

        Asevera que la índole de la vinculación habida con el actor también se ve corroborada por el hecho de que éste atendía en su consultorio particular, en el cual incluso realizaba exámenes preocupacionales a los trabajadores de la firma demandada, y recibía los estudios de diagnóstico solicitados, de lo que da cuenta según aduce el informe glosado a fs. 282, proveniente del Instituto Radiológico de Pergamino.

        Para concluir, resalta que el único contrato de trabajo que verdaderamente existió fue el que unió al accionante con Cargill S.A.C.I., el cual se hallaba extinguido antes de la transferencia de la división semillas de la planta de Pergamino a Monsanto de Argentina S.A. En este contexto, subraya que, comunicada esta operación comercial al demandante, éste continuó prestando sus servicios profesionales bajo idéntica modalidad que la...

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