Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2008, expediente L 85855

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.855, "R., C. y otro contra P., M. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de M. rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 369/371 vta.).

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 401/406 vta.) e inaplicabilidad de ley (fs. 378/400).

Oído el señor S. General (fs. 456/458), dictada la providencia de autos (fs. 459) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por C.G.A.R. y T.C. De Pressa contra M.A.P. y L.G.G., mediante la cual reclamaron el pago de remuneraciones adeudadas, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, integración del mes de despido e indemnizaciones por falta de preaviso y despido, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    Resolvió de tal manera, en la inteligencia de que no se acreditó la existencia de las relaciones laborales invocadas por los actores en sustento de sus pretensiones, toda vez que -a su juicio- el vínculo jurídico que había ligado a las partes no revestía linaje laboral, sino que era "propio de otro ordenamiento" (vered., fs. 367 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de nulidad, la impugnante denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Señala -en primer lugar- que el sentenciante omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la suerte del litigio, cual es la relativa a la categoría profesional de camioneros que los accionantes invocaron detentar en el escrito de inicio. En este sentido, especifica que el a quo "sustituyó tal categoría por la de fletero", mas lo hizo sin verificar previamente la concurrencia de los presupuestos necesarios para configurar ésta figura jurídica.

    En segundo orden, afirma que la sentencia impugnada no tiene fundamentación legal alguna, lo que impide garantizar el eventual control de legalidad de lo resuelto.

    Por último, denuncia que las deficiencias señaladas descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional, vulnerando las garantías constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley y defensa en juicio amparadas por los arts. 17, 16 y 18 de la Constitución nacional (fs. 401/406 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    1. No asiste razón a la quejosa en cuanto señala que el sentenciante omitió el tratamiento de una cuestión esencial.

      Ello así, pues el a quo consideró que no había existido relación laboral entre las partes, circunstancia frente a la cual, se impone concluir que la cuestión relativa a la categoría profesional invocada por los accionantes quedó desplazada por aquella determinación inicial del tribunal, que tornaba claramente innecesario el abordaje de la cuestión que se denuncia preterida, deviniendo -por tal razón- inadmisible la pretensión anulatoria deducida por la recurrente.

      En este sentido, reiteradamente ha declarado este Tribunal que es improcedente el recurso de nulidad extraordinario si las cuestiones que se señalan como omitidas han sido desplazadas por el razonamiento esencial de la controversia desarrollado en la sentencia impugnada (conf. causas L. 34.069, "C.", sent. del 9-IV-1985; L. 50.389, "C.", sent. del 24-V-1994; L. 60.704, "B.", sent. del 16-X-2002, entre otras muchas).

      Y, más específicamente, tiene dicho esta Corte que -aún cuando se denuncie violación al art. 168 de la Constitución de la Provincia- el recurso extraordinario de nulidad resulta inadmisible si la cuestión que se dice omitida quedó desplazada de consideración como consecuencia de lo resuelto por el tribunal respecto de la ausencia de relación laboral (conf. causa Ac. 72.265, "P.", res. del 10-XI-1998).

    2. Tampoco acierta el recurrente en cuanto denuncia que la sentencia de grado fue dictada en violación al art. 171 de la Constitución provincial.

      Si bien es cierto que, como expresa el recurrente, en el decisorio no se ha exteriorizado precepto legal sustancial alguno, no lo es menos que, no acreditada -a juicio del tribunal- la relación laboral invocada, dicha circunstancia es ineficaz para invalidar la sentencia, pues -como acertadamente lo expone en su dictamen el señor S. General (fs. 457 y vta.) y reiteradamente lo ha declarado esta Corte- la alegación de que la sentencia no se fundamenta en ninguna disposición de la ley de fondo es inatendible si el fallo absolutorio se basa en la falta de comprobación de los hechos que constituyen la infraestructura de la acción, ya que, siendo ello así, los preceptos sustanciales carecen de materia en ellos subsumible, resultando ociosa cualquier invocación de esa índole (conf. causas L. 34.211, "Cascallares", sent. del 14-V-1985; L. 37.994, "Ríos", sent. del 13-X-1987; L. 56.415, "P.", sent. del 14-XI-1995; L. 68.476, "Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo", sent. del 6-X-1998; L. 72.313, "K.", sent. del 23-VI-1999; L. 78.051, "Ounamian", sent. del 8-XI-2000; L. 71.644, "P.S.", sent. del 28-III-2001; L. 77.519, "Torres", sent. del 24-IX-2003).

    3. Finalmente, resta señalar que -conforme reiterada doctrina de este Tribunal- la denunciada violación de normas de la Constitución nacional resulta materia ajena al carril recursivo intentado (conf. causas L. 35.891, "G.", sent. del 17-III-1987; L. 43.143, "P. de B.", sent. del 23-IV-1990; P. 62.053, "B.L.", sent. del 26-V-1999; L. 78.587, "O.", sent. del 18-XI-2003, entre muchas otras).

  4. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (art. 298 del C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Por los fundamentos expuestos en su voto, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega doctor P..

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Por los mismos fundamentos que los expresados por el doctor P. a los cuales adhiero, doy mi voto por la negativa.

    El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denuncia la impugnante absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 39, 40, 44 y 47 de la ley 11.653; 4, 5, 9, 11, 14, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 29 bis, 30, 55, 90, 115, 124, 125, 126, 127, 129, 136, 150, 151, 153, 197, 204, 218, 219, 240, 242, 246 y 275 de la ley de Contrato de Trabajo; 27 y 68 de la ley 24.013; 163 incs. 3, 4, 5 y 6, 384, 456, 462 y 474 del Código Procesal en lo Civil y Comercial; 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita.

    Señala -en lo sustancial- que el a quo incurrió en absurdo al arribar a la conclusión de que no existió relación laboral entre las partes, efectuando una valoración incompleta y axiológicamente errónea de los elementos probatorios aportados a la causa.

    En ese sentido, aduce que el sentenciante ponderó absurdamente el informe de la Municipalidad de M. obrante a fs. 240, de cuyo contenido surge -en su criterio- que el vínculo que unió a las partes no revistió las condiciones indicadas en el fallo atacado, sino las que fueron descriptas en el escrito de demanda. Añade que el juzgador de grado valoró arbitrariamente las declaraciones testimoniales, pues todos los testigos expresaron, en forma concordante, coincidente e inequívoca, que la contratación de los actores estaba destinada a un típico contrato laboral sin plazo de finalización.

    Agrega que el tribunal ha introducido manifestaciones no articuladas por las partes, como ser el hecho de que los actores se hallaban vinculados a la Municipalidad, o la circunstancia de que las tareas por ellos desarrolladas eran eventuales.

    Afirma que el tribunal omitió aplicar la presunción contenida en el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo, vulnerando -de esa manera- dicho precepto legal, ya que se acreditó que los actores prestaron servicios para la accionada, y ésta no logró demostrar los extremos invocados en su contestación de demanda en orden a que aquéllos eran trabajadores autónomos vinculados mediante contratos comerciales de flete o de locación de servicios. En consecuencia -dice- no ha sido acreditado por la demandada, sobre quien recaía la carga de hacerlo, la calidad de empresarios de los actores, por lo que debe tenerse por probada la existencia de los contratos de trabajo, máxime cuando el tribunal fundamentó su decisión relativa a su inexistencia señalando que el vínculo habido entre las partes era "propio de otro ordenamiento", mas ni...

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