Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2008, expediente L 85534

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Lomas de Z. rechazó la demanda promovida por C.G.O. -por sí y en representación de sus hijos menores de edad- contra G.S.A., en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo mortal sufrido por el cónyuge y padre de los accionantes, señor C.F.P. , con sustento en el derecho civil (fs. 550/554 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 563/569), sobre los que dictaminaré a continuación atento la vista de fs. 573, aunque alterando, por razones lógicas, el orden en el que fueron propuestos.

  1. En sustento de la queja de nulidad, sostiene la apelante que la sentencia en crítica padece de vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido.

    Enuncia como tales: a) omiso tratamiento de las cuestiones fácticas relacionadas con el infortunio de trabajo en el que perdiera la vida el esposo y padre de los accionantes, así como los elementos probatorios arrimados al proceso con el fin de acreditarlas y b) ausencia de fundamentación legal, puesto que -según afirma- la genérica referencia del art. 499 del Código Civil efectuada por los juzgadores no alcanza a satisfacer el recaudo de respaldo normativo exigible a toda sentencia definitiva.

    Considera, asimismo, inadmisible que luego de la actividad procesal desplegada en autos en aras de comprobar los presupuestos de responsabilidad de la demandada, el tribunal de origen haya resuelto el asunto litigioso sobre la base de una afirmación dogmática, carente de apoyo normativo y jurisprudencial, circunstancia que, a su juicio, pone en evidencia una total ligereza en el estudio de la causa, al par de reflejar un gran dispendio jurisdiccional.

    Opino que el remedio procesal bajo examen, no debe prosperar.

    Más allá del mérito de lo decidido, es lo cierto que la solución arribada por los jueces actuantes desplazó la consideración de las cuestiones de hecho que se invocan preteridas en el libelo recursivo, por lo que, descartada la concurrencia de las notas de descuido o inadvertencia, cabe concluír que no media en la especie la omisión a la que alude el art. 168 de la Constitución provincial (conf. S.C.B.A. causas L. 55.203, sent. del 4-IV-1995; L. 55.331, sent. del 19-IX-1995 y L. 60.704, sent. del 16-X-2002).

    Tampoco se configura, a mi ver, la restante causal nulificante denunciada en la protesta, habida cuenta que la cita legal contenida en el fallo basta a los fines de tener por cumplido el mandato impuesto por el art. 171 de la Carta local, sin que importe el acierto jurídico de su aplicación, desde que -como es sabido- la incorrecta o deficiente fundamentación legal constituye materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del presente (conf. S.C.B.A. causas L. 61.729, sent. del 12-V-1998; L. 74.489, sent. del 2-X-2002 y L. 77.519, sent. del 24-IX.2003).

    Los restantes agravios traídos no pueden ser atendidos por esta vía de impugnación extraordinaria, ni bien se observe que se dirigen a cuestionar la forma de resolverse la cuestión litigiosa planteada en la causa cuyo examen resulta ajeno al limitado ámbito de actuación propio del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causa L. 84.066, sent. del 29-X-2003).

  2. Examinados en lo pertinente los agravios vertidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad en tratamiento, he de adelantar, desde ahora, mi opinión favorable a su progreso.

    1. a) En el escrito constitutivo de la acción, la señora C.G.O. , por su propio derecho y en representación de sus dos hijos menores de edad, reclamó la reparación integral por la muerte de su cónyuge y padre de sus hijos con fundamento en el derecho civil, peticionando preliminarmente la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1°, 2, 14, 15, 39, 40, 46 y 49, cláusulas adicionales 1°, 3° y 5°, de la ley 24.557 bajo cuya vigencia se produjo el fallecimiento del causante ocurrido en fecha 9-IV-1997 (v. fs. 38/74).

      A los fines de resolver la queja en tratamiento, interesa aquí destacar que la promotora del juicio sostuvo que las prestaciones previstas en el art. 15 de la legislación impugnada resultaban insuficientes para reparar el daño sufrido como consecuencia del deceso del señor P. , por lo que reprochó también la constitucionalidad del art. 39 de ese cuerpo legal, en cuanto limitaba el ejercicio de la vía civil con el objeto de obtener el resarcimiento pleno de los perjuicios irrogados (v. fs. 38/74 cit).

      1. Corrido el traslado de ley , el accionado se opuso a la procedencia de los planteos de inconstitucionalidad esgrimidos por los accionantes con apoyo en las consideraciones que al efecto expresó y contestó, subsidiariamente, la acción deducida (v. fs. 137/159).

      2. En fs. 164/167, el tribunal del trabajo actuante procedió a decretar la inconstitucionalidad del art. 49, cláusulas adicionales 3° y 5° de la ley 24.557 y en fs. 187 abrió la causa a prueba.

      3. Celebrada la audiencia de vista de la causa (v. fs. 549 y vta.), pasaron los autos al Acuerdo a efectos de dictar veredicto y sentencia, pronunciándose el tribunal "a quo" en los siguientes términos:

    2. En mérito de la prueba informativa que luce en fs. 271, se tuvo por probado en el fallo de los hechos que con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 9-IV-1997 que ocasionara el deceso del causante C.F.P. , sus derechohabientes -actores en autos- se acogieron al régimen de renta vitalicia previsto en la ley 24.557.

      Sobre la base de la referida conclusión fáctica, en la posterior etapa de sentencia el tribunal del trabajo interviniente resolvió rechazar en todas sus partes la demanda incoada, en virtud de sostener que no puede pretenderse más de una indemnización por un mismo siniestro y establecida la reparación del daño y aceptada la misma por el damnificado, como ocurrió en la especie, "... dicha reparación no puede superponerse con otra sino que la excluye quedando liberada la demandada. Consecuentemente careciendo la pretensión de la actora de andamiaje jurídico se impone su rechazo en todas sus partes (art. 499, Código Civil)."

    3. Y bien, tal como anticipé, estimo que el recurso debe tener favorable acogida, en la medida que la solución arribada en la sentencia de grado no alcanza a dar respuesta a las pretensiones que estructuraron la relación jurídico procesal.

      Efectivamente, el alcance y efecto asignados en el fallo a la percepción por parte de la accionante de la prestación de pago mensual prevista en la ley 24.557 para el supuesto de muerte del trabajador, se desentiende al extremo de ignorar, los concretos cuestionamientos constitucionales formulados por la actora contra la suficiencia de la reparación que el citado régimen legal estatuye -sintetizados en el punto 1. a) de este dictamen-, que quedaron así huérfanos de respuesta jurisdiccional.

      Es que no puede válidamente inferirse que el acogimiento de la actora al régimen de renta vitalicia establecido por la ley 24.557, haya enervado la posición asumida en el escrito constitutivo de la acción ni agotado su objeto, importando una suerte de renuncia tácita de las objeciones allí formuladas contra los arts. 15 y 39 del citado régimen. Antes bien, dicha aceptación aparece ampliamente justificada a la luz del estado de necesidad que atravesó la viuda actora junto a sus dos hijos menores tras la muerte del señor P. que aportaba a su manutención, por lo que debió ser interpretado como un pago a cuenta de la indemnización integral pretendida al accionar, máxime teniendo en cuenta que luego de la suscripción del contrato de renta vitalicia al que se alude en el informe de fs. 271, la misma prosiguió hasta el final con el trámite de la presente causa en un todo de acuerdo con su postura inicial de reputar insuficientes las prestaciones sistémicas para resarcir plenamente el daño sufrido como consecuencia del deceso de su esposo y padre de sus hijos menores.

      En esas condiciones entonces tampoco sería válido fundamento de la decisión cuestionada, la doctrina de los propios actos, desde que como bien lo ha señalado esa Suprema Corte en los precedentes L. 77.893, sent. del 14-V-2003 "R." y L. 76.481, sent. del 24-IX-2003 "R." -aunque con motivo del tema de la competencia de los tribunales del trabajo-, su aplicación por parte de los jueces de mérito requiere una prudencial evaluación de las circunstancias particulares de cada caso, las que como dejé dicho- no fueron siquiera consideradas en el fallo.

    4. Lo hasta aquí expuesto, resulta, a mi ver, suficiente para propiciar a V.E. la admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a su conocimiento y, en su consecuencia, proponer que revoque el decisorio impugnado, reenviando la causa al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, proceda con arreglo a los lineamientos establecidos en la causa L. 81.216 "Castro", sent. del 22-X-2003.

      La Plata, 1 de diciembre de 2003 - J.A. De Oliveira

      A C U E R D O

      En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.534, "O. , C.G. contra ‘Granone S.A.’. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora.

Ésta interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte...

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