Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2006, expediente I 68534

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

I.68.534 �COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES 13.405 Y 13.406�.//P., 6 de septiembre de 2.006.

AUTOS Y VISTOS

  1. En autos, el presidente del Consejo Superior del Colegio de Abogados y los presidentes de los Colegios Departamentales de Abogados, todos ellos de la Provincia de Buenos Aires �en el car�cter indicado como tambi�n por propio derecho-, promovieron ante este Tribunal la acci�n establecida en el art. 161 inc. 1� de la C.�n provincial y en los arts. 683 y sigtes. del C.P.C.C., procurando la declaraci�n de invalidez constitucional de determinadas previsiones contenidas en las leyes 13.405 y 13.406, por los motivos que exponen en el escrito introductorio a esta instancia.

  2. Ponen de manifiesto que la legitimaci�n activa, que ostentan para satisfacer sus pretensiones, deriva de su car�cter de persona jur�dica no estatal, de la doctrina que emana de las causas B.64.474 �Colegio de Abogados�, sent. 19-III-2.003 y B. 64.649 �Colegio de Abogados del Dto. Judicial M.�n�, sent. 27�XI�2.002, a�adiendo los propios contenidos de la ley� 5.177.

    En tal sentido y para evitar posibles alteraciones interpretativas a la postulaci�n inicial es prudente transcribir los fragmentos en donde expresan su aptitud para comparecer por esta v�a y ante estos estrados: �(...) por su analog�a con el sub�lite en cuanto al requisito subjetivo de la pretensi�n en tratamiento, el precedente (...), en el cual la entidad departamental demand� en defensa de sus matriculados y de la administraci�n de justicia y, con tal legitimaci�n (...)� (se refiere a la causa B. 64.649, cit., fs. 96).

    De igual modo, referido a la sentencia reca�da en los autos B. 64.474 destacan en su favor: �(...) de ese plexo legal (...), puede deducirse que los Colegios de Abogados tienen en propio, como atribuci�n legal espec�fica, esto es, como una competencia, el derecho�deber de atender y proteger el ejercicio de los derechos e intereses leg�timos de los profesionales de la abogac�a y de la profesi�n de abogados como tal (...). Hay, entonces �expres� la Excma. Corte�, una legitimaci�n que le deriva de su propia finalidad y de su objeto, habilitando procesal y sustancialmente (...) a realizar la presente petici�n, pero adem�s esa legitimaci�n aparece tambi�n sustentada por su car�cter representativo, que surge de lo dispuesto por los arts. 42 inc. 4�, y 50, inc. a) (...).� (fs. 96 vta.).

    Asimismo explican que �En esas condiciones �conclu�a la sentencia glosada�, no resulta dudosa la aptitud (...) para deducir acci�n de amparo en defensa de los intereses que invoca: el derecho al trabajo de los colegiados �arts. 14, C.. N.. y 27, C.. prov. � (...)� (fs. 97).

    Sint�ticamente, el planteamiento actoral no s�lo invoca en su favor las disposiciones contenidas en la ley� 5.177 que tutelan espec�ficamente la defensa de los intereses sectoriales, sino la recepci�n que esta Suprema Corte de Justicia hizo de ellas en cuanto a legitimaci�n procesal se refiere.

  3. En concreto se alega la subversi�n constitucional de las disposiciones contenidas en el art. 1� de la ley� 13.405, en tanto modifica los arts. 13 segundo p�rrafo, 24, 42 segundo p�rrafo �apartado 3�-, 52 tercer p�rrafo, 64, 68, 87 y 104 de la ley� 10.397 �texto ordenado por resoluci�n nro 120/04 del Ministerio de Econom�a-; el art. 2� del mismo cuerpo legal en la medida que incorpora el art. 13 bis al citado C�digo F.; el art. 6� de la ley� mencionada �que agrega el art. 4 bis a la ley� 11.430- y la incorporaci�n del denominado T�tulo XII bis.

    Asimismo, se tachan de inconstitucionales los arts. 14, 22 y 23 de la ley� 13.406.

  4. Limitado exclusivamente el presente examen a la cuesti�n relativa a la legitimaci�n procesal que invisten los presentantes, y sin considerar en esta oportunidad ning�n otro recaudo formal de la acci�n promovida, entendemos que corresponde admitir la impugnaci�n constitucional que se promueve, s�lo en lo que atiende al art. 2� de la ley� 13.405 que al incorporar el art. 13 bis a la ley� 10.397, en lo esencial, determin� que con anterioridad al inicio del juicio de Apremio la Direcci�n Provincial de Rentas quedaba facultada para disponer, en resguardo de las sumas adeudadas �como medida cautelar (entre otras)- traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios diligenci�ndolos directamente ante la entidad bancaria (inc. 1), sobre derechos de cr�dito (inc. 3), sobre sueldos u otras remuneraciones (inc. 4), sobre bienes inmuebles o muebles sean o no registrables (incs. 5 y 6); intervenci�n de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas (inc. 2) e inhibici�n general de bienes e incluso su extensi�n a los activos bancarios o financieros (inc. 7).

    Del mismo modo corresponde aceptar en el plano formal �limitado a la legitimaci�n se�alada- el cuestionamiento al art. 6� en lo referente al art. 4 bis inc. 2� de la ley� 11.430, que autoriz� a la Direcci�n Provincial de Rentas a la detenci�n de veh�culos automotores (inc. 1), al secuestro de los mismos cuando verificase la falta de pago del Impuesto al Automotor por un importe determinado (inc. 2), a�adiendo que las medidas podr�an mantenerse hasta tanto se verificase la cancelaci�n o regularizaci�n de la deuda o se efectivizara la traba de alguna medida cautelar.

    Iguales consideraciones merece el reproche a la agregaci�n del T�tulo XII bis, que fija el procedimiento de ejecuci�n de las sentencia de trance y remate por cuanto faculta a la repartici�n recaudadora, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia en el juicio de apremio, para proceder por s�, sin intervenci�n judicial, a la venta en subasta p�blica de los bienes del deudor, estableciendo adem�s distintos detalles a llevar a cabo por el mismo organismo p�blico, en el marco del procedimiento anunciado.

    Tambi�n debe determinarse, en la condiciones se�aladas, que procede liminarmente la censura al art. 22 de la ley� 13.406, que fija la escala y la forma de regular los honorarios de los profesionales que act�en en los procesos mencionados.

    V.E. resulta de la interpretaci�n que este Tribunal realizara de las previsiones de la ley� 5.177 en oportunidad de fallar la primera de las cuestiones planteadas en los autos caratulados B.64.474 �Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires�, sentenciado el 19-III-2.003, sin que quepa �en esta ocasi�n- efectuar distingos acerca del andarivel procesal elegido en ambas oportunidades.

    Debe recordarse que en el mentado decisorio se expuso con notoria elocuencia que � Circunscribir la legitimaci�n procesal a los l�mites `individuales� [...], implicar�a desconocer, no s�lo las referidas normas legales que la confieren (ley� 5.177, cit.), sino los alcances constitucionales de la tutela judicial en general y de la garant�a del amparo en particular (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs. C.�n nacional; 11, 15, 20 inc. 2� y concs., C.�n provincial). No s�lo los derechos e intereses individuales sino tambi�n los colectivos reciben protecci�n expl�cita a trav�s de las mentadas garant�as (cfr. normas cits.)�.

  5. En efecto, el art. 161 inc. 1� de la C.�n provincial especifica el recaudo procesal en tratamiento, determinando que los preceptos reputados contrarios a las mandas constitucionales deber�n ser controvertidos por la parte interesada, a lo que luego se a�adi� jurisprudencialmente, que la afecci�n deb�a impactar en la esfera jur�dica del litigante de modo particular y directo (doctr. causas I-1.427, �A.�, res. de 30-V-89; I-1.553, �Procuraci�n General de la Suprema Corte�, res. de 11-II-92; I-1.594, �Procuraci�n General de la Suprema Corte�, res. de 9-III-93; en conc. causas: I-1.457, �G.B.�, res. de 13-III-90; I-1.462, �G.�n C.�, res. de 17-IV-90; I-1.467, �A.L.�, res. de 5-VI-90; I-1.488, �B.�, res. de 31-VII-90; I-2.115, �Z.�, res. de 16-XII-97; I-2.153, �M.�, res. de 14-IX-98; I-2.194, �P.E.�, res. de 17-XI-99, entre muchas otras), situaci�n que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acci�n se halla afectado �o ha de ser ineludiblemente lesionado, de no intentarse la acci�n con car�cter preventivo- por la vigencia o la aplicaci�n de la norma jur�dica cuya constitucionalidad controvierte (cfr. doctr. I-1.292, �Colegio de Abogados de La P.�, res. de 31-III-87 y sus citas; I-1.315, �Donnarumma�, sent. de 3-XII-91; I 1.465, �Las Totoras S.R.L.�, sent. de 1-VI-93; I-2.194, citada; I-2.297, �P.�, res. de 24-IV-02; entre otras).

    Es evidente que, la decisi�n que habr� de adoptarse enclava en el alcance que debe asignarse en concreto, a la noci�n de �compromiso a los intereses profesionales� o �inherentes al ejercicio de la abogac�a�, y en ese contexto dilucidar si existe detalle habilitante para que los actores tomen a su cargo la defensa de esas incumbencias a partir de relacionar las normas censuradas y las directivas de la ley� 5.177.

    Ese es, adem�s, el entorno en donde deben actuar los extremos que reclama el art. 161 inc. 1� citado y los que de all� se desprenden.

  6. 1. El conjunto de disposiciones respecto del cual se verifica la presencia del recaudo materia de este an�lisis, se particulariza �en esencia- por la atribuci�n de ciertas facultades a los agentes de la Direcci�n General de Rentas provincial, que en el r�gimen anterior eran reservadas con exclusividad al �mbito jurisdiccional (ver arts. cit., p�rr. IV).

    1. Es en ese campo donde la idea de intereses inherentes al ejercicio de la abogac�a adquiere un significado espec�fico, en tanto los profesionales de la materia act�an en tal car�cter como colaboradores de la Judicatura y al servicio de la justicia y �en principio- de manera exclusiva (arts. 58 inc. 1� y 92 ley� 5.177).

    2. De all� deriva tambi�n, con igual gravitaci�n �a pesar de la hip�rbole-, la indeterminaci�n normativa en la calificaci�n t�cnica de los funcionarios de la administraci�n que intervendr�n en los procedimientos tributarios �previo a la acci�n o con...

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