Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente I 1923
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., N., P., de L�zzari, K., Dom�nguez, N., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1923, "B., C�sar A. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley� 11.761".
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C�sar A.B., J.C.T., E.G.B., M.O.F. y N�stor M.I., por apoderado, promueven la acci�n prevista en los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 1, 22, 23, 25, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 71, 74 y 76 de la ley� 11.761 por considerarlos violatorios de derechos y garant�as establecidos en las C.ituciones provincial y nacional, con costas.
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Corrido el traslado de ley�, se presenta en autos el se�or Asesor General de Gobierno.
Plantea la defensa de falta de legitimaci�n con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de alg�n tipo de afectaci�n individual de los intereses o derechos de los actores.
En cuanto al fondo del asunto solicita el rechazo de las pretensiones de los accionantes argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, as� como de la razonabilidad de la ley�.
Plantea que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que en su entender cuando la ley� regula o limita prestaciones jubilatorias lo que est� haciendo es regular o limitar la contribuci�n colectiva con que se los sostiene.
Entiende que el enunciado precedente es el marco jur�dico justificante de la ley� cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motiv� la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuraci�n.
Afirma que result� imperativo imponer a trav�s de la ley� 11.761 algunas restricciones, con miras a una mayor racionalidad sin que se hubieren lesionado las garant�as cuya protecci�n se pretende.
Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llev� a sancionar la ley� 11.761 residi� en la apremiante situaci�n de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y el creciente d�ficit del sistema.
Apoya su argumentaci�n en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia certificada adjunta, y del cual en su entender se desprenden los siguientes datos:
a) imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;
b) d�ficit previsional al 31XII1993 de cuarenta millones, trescientos nueve mil pesos;
c) insostenible relaci�n activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor sin duda principal en la crisis, generada principalmente por la "permisividad de la edad jubilatoria", hasta 1992, la misma fue de 50 a�os de edad y 30 de aportes, as� como la incidencia del r�gimen de jubilaciones voluntarias;
d) relaci�n regresiva entre la mayor�a de los aportes que provienen de las categor�as m�s bajas y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categor�as medias y altas. Es decir, inversi�n de la pir�mide jer�rquica en la pasividad;
e) incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% m�vil, por no existir una correlaci�n directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos vs. los beneficios a percibir por �stos en su etapa pasiva.
Asimismo, y remiti�ndose a otro informe de consultoria (fs. 73 a 82) agrega como causa del d�ficit el cobro de la asignaci�n especial semestral (incentivado) sin haber aportado en el caso de todos los jubilados antes de 1986, una limitada pol�tica de inversiones de los fondos, en parte debido a un men� de inversiones restringido por la legislaci�n y por la rentabilidad real negativa de aqu�llas; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad econ�mica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en per�odos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.
Sostiene que la emergencia exig�a sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situaci�n de emergencia, la ley� 11.761 cumple los par�metros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido agrega que las circunstancias justificantes, ya rese�adas, constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideraci�n al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.
Entiende que tambi�n se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposici�n legal, tal la proporcionalidad fin perseguidomedios. En el caso, el fin p�blico procurado por la normativa bajo examen era solucionar el profundo desequilibrio econ�micofinanciero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.
Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Naci�n que reconoce que en caso de mediar razones de orden p�blico o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducci�n sin que ello implique violar la garant�a constitucional del derecho de propiedad, recordando que seg�n el m�s Alto Tribunal nacional la C.ituci�n nacional no preconiza un �nico sistema de movilidad, confiando su elecci�n a la prudencia legislativa.
Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el reconocimiento y determinaci�n del beneficio previsional se rija por la ley� vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores de la concesi�n del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia ni alteren su esencia. En tal sentido pregona que la ley� 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilaci�n, limit�ndose eventualmente a reducir el monto neto a percibir.
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La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contest� la citaci�n que en los t�rminos de los arts. 90 inc. 1�, 92 y 94 del C�digo Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
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Oportunamente la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires denunci� el fallecimiento del coactor E.G.B. (fs. 214 y 215), habiendo el apoderado de la parte actora denunciado los herederos, los que fueron notificados en su domicilio real a comparecer en autos (fs. 364, 365, 367, 369, 371, 373 y 375).
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Producida la prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos de las partes, o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
�Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor S. dijo:
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1. Corresponde en primer t�rmino abordar el planteo efectuado por el se�or Asesor General de Gobierno tendiente a que se declare la improcedencia formal de la demanda en tratamiento. Argumenta acerca de la inexistencia de un perjuicio concreto o de alg�n tipo de afectaci�n individual de los intereses o leg�timos derechos de los actores, por lo que plantea la defensa de falta de legitimaci�n activa para accionar por esta v�a.
Aduce que la ley� cuya inconstitucionalidad se peticiona, al fijar la intangibilidad del haber actual, no afecta de modo alguno la situaci�n y los derechos adquiridos de los actores, limit�ndose a regir ex nunc sobre las relaciones jur�dicas que se produzcan en el futuro por lo que, seg�n entiende, no hay agravio actual y concreto a sus derechos. Agrega que las alegaciones de los demandantes se reducen a simples discrepancias con los criterios legislativos empleados o la invocaci�n de eventuales perjuicios que podr�a ocasionarle sobre prestaciones futuras la aplicaci�n de la ley� cuestionada.
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Comparto el criterio expuesto por el entonces se�or Procurador General en el sentido que la defensa opuesta por la accionada resulta infundada.
El art. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada". Conforme reiterada jurisprudencia sobre el punto, el inter�s que califica a la "parte" en la expresi�n del precepto constitucional citado debe, en principio, revestir la cualidad de ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1241, "B., 31V1988; I. 1427, "A., res. de 30V1989; I. 1553, "P.�n General de la Suprema Corte", res. de 11II1992; I. 1594, "P.�n General de la Suprema Corte", res. de 9III1993; en sent. conc. causas: I. 1457, "G.B., res. de 13III1990; I. 1462, "G.�n C., res. de 17IV1990; I. 1467, "A.L., res. de 5VI1990; I. 1492, "Partido Movimiento Al Socialismo", res. de 31VII1990; I. 1488, "B., res. de 31VII1990; I. 2115, "Z., res. de 16XII 1997; I. 2153, "M., res. 14IX1998), situaci�n que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acci�n se halla afectado o ha de ser ineludiblemente lesionado, de intentarse la acci�n con car�cter preventivo por la sanci�n o la aplicaci�n de la norma jur�dica cuya constitucionalidad controvierte (conf. doctr. causas B. 43.740, "Goodwyn", sent. de 30V1961; I. 1292, "Colegio de Abogados de La Plata", res. de 31III1987 y sus citas; I. 1315, "Donnarumma", sent. de 3XII1991; I. 1465, "Las Totoras S.R.L.", sent. de 1VI1993, entre otras).
Es preciso, entonces, que el impugnante ponga de relieve que est� comprendido en la esfera aplicativa de las disposiciones censuradas, y que en modo cierto o inminente �stas proyecten sus efectos sobre la situaci�n subjetiva de quien acciona (doctr. causas I. 994, "Tarchitzky", sent. de...
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