Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2005, expediente I 1891

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El doctor P.J.S. invocando su condición de apoderado de: A.R.A., H.F.C., R.G.M., D.C.J., J.L.P., M.A.V., F.H.H. De Lillo, F.R.G., F.T., promueve la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1º, 22, 23 último párrafo, 25, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 71, 74 y 76 la ley 11.761, Régimen legal para La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires (fs. 50/59).

Guardando la causa identidad con la I-2.058, "A.O.H. y Otros", reproduzco en lo pertinente, lo allí dictaminado.

  1. - En primer término he de consignar que la acción cumplimenta los recaudos de legitimación y término, requeridos por el artículo 684 de la ley de rito.

    Comprende el planteamiento allegado a V.E. una cuestión de índole previsional, alcanzada por la doctrina de V.E. acerca de la exclusión del plazo impuesto por el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial (cf. causa I-2.075, "U. de B.", sentencia del 8-III-200, entre otras y fundamentos allí expuestos).

    En otro aspecto, es clara la vigencia de la normativa y su aplicación a beneficiarios del regimen previsional bancario de la Provincia de Buenos Aires. No queda más que su verificación ante lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 11.761 (B.O.P. del 6-II-96), y habiendo por su parte los presentados acreditado su condición de tales (cf. fs. 202/204).

  2. - En cuanto al fondo, llevo a V.E. la propuesta de admisión parcial de la demanda y ello, por los fundamentos y consideraciones jurídicas del caso.

    El derecho previsional se presenta dentro de nuestro derecho positivo con fisonomía propia, de manera que toda aplicación e interpretación de las leyes y principios que lo conforman debe examinarse con criterio preferente e individual al que correspondería de dilucidarse relaciones de derecho privado e incluso de otras, dentro del propio derecho administrativo público. Por ello se imponen precisiones y definiciones que no desatiendan las finalidades que se han querido privilegiar (cf. artículo 14 bis, apartado tercero de la Constitución nacional; 11, 36, 39 y 40 de la Constitución provincial; 22áde la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1ro. de la ley 11.761).

    De allí que la naturaleza jurídica del derecho previsional debe interesar a la hora de resolver la cuestión planteada (conf. D.. de la causa B-51.286, "A.", sent. del 2-VI-92, B-55.034, "C.", sent. del 5-IX-95; B-55-768, "Hermoso", sent. del 5-IV-2000, entre otras).

    Se da por sentado que las Cajas de Jubilaciones y Pensiones y no se advierte ninguna razón para su apartamiento en la del caso, la del Banco de la Provincia de Buenos Aires, constituye un organismo del Estado provincial, una de las tantas formas adoptadas por el mismo para cumplir sus cometidos, aún con su predicada autarquía (conf. art. 1, ley 5.678 y 1ro. de la 11.761), o su otrora designación de persona pública no estatal (conf. art. 1, ley 11.322).

    La sociedad, al asumir la protección de las personas, sujetos de beneficios previsionales a través de las diferentes legislaciones, ha buscado dar atención a los integrantes del sistema y reforzar con adecuado criterio la de los sectores de menores recursos, atendiendo al principio de justicia distributiva y del bien común, que confluyen en el llamado principio de solidaridad previsional. Y lo ha hecho a través del dictado de distintos cuerpos legislativos, los que se fueron generando conforme a las necesidades y demandas sociales incluyendo las vicisitudes económicas imperantes y de aplicación a las situaciones previsionales ya existentes. Así, el caso de las leyes 11.322, artículo 4 y de la ley cuestionada, artículo 3.

    No podemos ya decir que el derecho administrativo y en el caso -el previsional-, sea un derecho "in fieri", ya numerosa normativa y doctrina han formado basamento suficiente para la dilucidación de las nuevas situaciones que se presentan en especial en la realidad de nuestros Tribunales de Justicia.

    Así con motivo de esta presentación cabría remontarse y recordar la situación judicial planteada con motivo de lo normado en el artículo 76 de la ley 5.425, o las que diera lugar otrora, de actualización monetaria o incluso de las decisiones derivadas por el reconocimiento del carácter remunerativo de diversas sumas dinerarias abonadas a agentes en actividad cuyo reconocimiento fuera pretendido por beneficiarios previsionales de distintos régimenes de la Provincia.

    Sin lugar a dudas el tema traído a decisión de V.E. se centraliza en la solicitud de petrificación de la situación adquirida por los actores bajo el regimen legal vigente al que accedieron, en lo que hace indudablemente a aspectos vinculados al principio de la movilidad de sus haberes previsionales, mas allá de los rubros que puedan encontrarse interesados.

    El principio previsional que establece que la ley vigente para acceder a los beneficios previsionales lo será la del cese o la del fallecimiento rige a los efectos de establecer las condiciones básicas para acceder a los mentados beneficios previsionales establecidos y regula por cierto, las condiciones del mismo. Así los reconocimientos hechos en los textos de legales y en reiterada jurisprudencia de Esa Corte (cf. Doct. causas: B-49.039, "A.", sentencia del 30-VII-85; B-51.942, "Fiscal de estado", sent. del 9-II-93; B-53.624, "L.", sent. del 11-II-97; B-56.719, "A.", sent. del 17-II-98; B-55.995, "Alcuaz", sent. del 5-IV-2000, entre otras).

    Pero otra cosa es pretender la inamovilidad de la materia legislada, tema por cierto de indiscutible resorte del Poder Legislativo, en el caso del de la Provincia de Buenos Aires y ajeno por cierto en principio al control por parte de los Tribunales.

    Así se ha dicho refiriéndose al regimen previsional bancario que a diferencia de lo establecido en el regimen provisional general para el personal de la Administración Pública impuesto por el decreto ley 9.650, de cuyo artículo 36 en su enumeración originaria surge un concepto amplio de remuneración, a los fines de regular los beneficios previsionales otorgados por el regimen de la ley 5.678, el legislador se ha apartado de aquel concepto, excluyendo diversos rubros o asignaciones expresamente liberada de aportes o que no revisten el carácter de permanente, instituyendo un sistema especial que mas allá de su acierto o conveniencia, constituye una materia específica de política legislativa que excede los límites de la jurisdicción del Tribunal (Doct. causa B-53.543, "Fontana", sentencia del 19-XII-95; B.53.603, "Caramés", sentencia del 6-II-96, por su voto Magistrado Hitters; en lo propio, B-53.272, "M.C.", sentencia del 12-V-98).

    Señalado este aspecto corresponde arribar al análisis puntual de la garantía de movilidad en el regimen previsional establecido por la ley 11.761.

    Es sabido que en materia previsional los derechos subjetivos de naturaleza admistrativa no nacen de la relación jurídica previamente entablada con la Administración sino de la ley , lo que acuerda a la resolución que los concede un efecto meramente declarativo y no constitutivo de los beneficios (conf. en lo propio, D.. de las causas, B-54.241, "F.", sentencia del 8-III-94; B-55.071, "O.", sentencia del 5-XII-95, entre otras).

    Ha expuesto ese Alto Tribunal que la preservación del principio de movilidad implantado en el sistema previsional impone precisar el verdadero alcance del cargo desempeñado, incluyendo su asignación funcional si fuere necesario, para luego lograr la equivalencia como base de determinación del haber. Puesto que lo importante es que los elementos constitutivos del status de jubilatorio resultante de la situación del agente al momento del cese sean mantenidos a fin de que en los hechos no se opere una retrogradación por obra de las modificaciones escalafonarias que alteren en pasividad el nivel jerárquico que se tuvo en cuenta al concederse el beneficio (dhos. causas B-53.634, "Bello", sentencia del 6-IX-92 y B-53.621, sentencia del 15-XI-94).

    Y también que la protección que las disposiciones legales pretenden asignaran los derechos previsionales ya conferidos bajo la vigencia de otras leyes lo es para preservar de modificaciones retroactivas lo ya adquirido en aquel tiempo otorgamiento del beneficio y efectos patrimoniales ya consumados-, pero no puede extenderse a la negación de la nueva situación social a la que el legislador decidió brindar amparo previsional aprehendiendo una realidad que así lo imponía, pues ello importaría el desconocimiento del principio que niega la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes explicado en la materia cuando se aclara que el derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado y no a que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio (cf. D.. causa B-55.449, "M.", sentencia del 1-IV-97, sin disidencia, voto del Dr. Hitters; cc. art. 25).

    De allí que no considero que le asista razón a la actora al demandar en general, contra las modificaciones operadas a partir de la sanción de la ley 11.761

    Si bien se hace mención del sistema de reparto y administración en forma conjunta por la Provincia de Buenos Aires, ello de por sí no descalifica al sistema, como de incumplimiento a la vigencia del principio de movilidad previsional consagrado constitucionalmente.

    Ello por cuanto la propia ley marca como objetivo realizar en relación al personal del Banco los fines de seguridad social que estable el artículo 40 de la Constitución provincial (art. 1ro. in fine), que sin duda alcanza a los pasivos del sistema, obligatoriamente incorporados al mismo (conf. art. 3ro. y 57). Como también atento la previsión tenida al adoptar en cuanto al régimen financiero que prevé su integración con el importe de los aumentos generales de activos y pasivos (art. 21 inciso "g").

    Asimismo ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la movilidad de las...

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