Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2004, expediente I 2971

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C. de Caso, P.D., A., T., A., Messina, B., Borean, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2971, "Paleo, M.M. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora M.M.P., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 31 y 176 de la Constitución provincial y 5, 14, 14 bis, 17, 18, 31, 75 inc. 22, 110 y 120 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia y suspendieron, asimismo, la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las sumas que le hubiesen sido retenidas por aplicación de las normas que impugna, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561, por ser violatorio del derecho de propiedad, atento la disminución del poder adquisitivo de la moneda.

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Producida la prueba ofrecida por la accionante, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor C. de Caso dijo:

  4. A fs. 9/24 se presenta la actora mediante apoderado y demanda la declaración de inconstitucionalidad de normas que, con fundamento en la emergencia económica, dispusieran la disminución de haberes previsionales.

    Que la reclamante considera que mediante ello se alteran garantías de orden constitucional y fundamentalmente resulta violentado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución nacional).

    Entre otras muchas cosas afirma que la ley 12.727 cuyos efectos han cesado en la actualidad conforme lo dispuesto por la ley 13.154 y las demás disposiciones dictadas en similar sentir resulta contrarias a los derechos, principios y garantías de nuestra Carta Magna.

  5. A fs. 38/54 comparece el señor Asesor de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y da respuesta a la demanda. Pide el rechazo de la pretensión y alega, entre otras cuestiones que el actor se desentiende de los aspectos fácticos que dieran génesis a la sanción de las normas impugnadas, que para ello se tuvo en mira el bienestar general y que la situación fue de excepción.

    Invoca y cita los precedentes de la Corte Suprema de la Nación que justifican la limitación de derechos y garantías constitucionales ante la emergencia económica, e insiste en la excepcionalidad de su aplicación. Aclara que toda esa normativa tuvo como objetivo la supervivencia del Estado, y ello llevó a postergar los intereses (rectius: derechos) individuales.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Estima que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Reclama al Tribunal que no se ate a precedentes que no atiendan el análisis económico social efectuado, en tanto la decisión a adoptar desborda lo estrictamente jurídico y se proyecta en el panorama social, económico y financiero de la Provincia.

    Entiende que la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) expresa un valor retributivo razonable que permite estándares de subsistencia holgados y no conlleva la pérdida de status social y económico de los afectados, los que se encuentran en situación privilegiada frente a las familias cuyos ingresos no superan pesos cuatrocientos treinta ($ 430).

    Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561 remarca que resulta manifiestamente improcedente.

    En tal sentido estima que, si bien debe reconocerse que la emergencia económica así como el abandono de la convertibilidad del peso, han generado depreciación en el signo monetario, no puede sostenerse apriorísticamente que el mantenimiento de la prohibición de indexación afecte irrazonablemente derechos o garantías constitucionales, en tanto semejante resultado podría conducir a profundizar la crisis económica que afecta a todos los ciudadanos por igual.

    Concluye que la normativa impugnada es constitucional en tanto contiene una transitoria limitación razonable de derechos.

  6. 1. De la prueba producida en la causa surge que el Instituto de Previsión Social ha otorgado a la actora una jubilación ordinaria en los términos del decreto ley 9650/1980, mediante el cómputo de 35 años y 8 meses de servicios, reconociéndole el derecho a un haber previsional equivalente al 70% de la remuneración total asignada al cargo de Asesor, Nivel 20, desempeñado en el Poder Judicial, que en el mes de septiembre de 2002 sufrió una quita de pesos seiscientos treinta con dieciséis centavos ($á630,16) (fs. 6).

    En virtud de la aplicación de las normas pertinentes de las leyes 12.874 y 13.002, el haber, así calculado, ha quedado reducido a pesos cuatro mil quinientos ($á4500), a lo que se aduna la supresión del pago del sueldo anual complementario a partir de la vigencia de la primera de las leyes citadas (1º de abril de 2002, atento lo dispuesto por el art. 29, último párrafo de la ley 12.874 y fecha de promulgación por decreto 1028 del 30IV2002, pub. en el Boletín Oficial los días 16 y 17 de mayo de 2002).

    1. Como ha quedado expuesto, la defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas a cargo del señor Asesor General de Gobierno se asienta, principalmente, en el estado de emergencia declarada por la ley 12.727.

    El art. 1º de la ley citada declaró la emergencia administrativa, económica y financiera del Estado provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos del sector público centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos de la Constitución, comprendiendo en tal declaración a los Poderes Legislativo y Judicial; con vigencia de un año a partir de la fecha de promulgación (art. 2º, ley citada), hecho que aconteció el 23 de julio del año 2001.

    El art. 15 de la misma impuso la reducción de las retribuciones brutas, mensuales y del sueldo anual complementario de la totalidad del personal de los organismos provinciales, incluyendo a L. y personal de ambas Cámaras, así como a los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, conforme a una escala contemplada en la planilla anexa a la ley .

    El último párrafo del referido artículo excluyó en forma expresa de la rebaja salarial a los jueces de la Provincia y miembros del Ministerio Público, tanto activos como pasivos.

    Por ley 12.774 (pub. en B.O. el 2XI2002) se autorizó al Poder Ejecutivo a extender por hasta un año adicional la vigencia de la emergencia declarada en el art. 1º de la ley 12.727 (art. 3º).

    En virtud de tal autorización el Gobernador de la Provincia emitió el decreto 1465/2002 por el que extendió la declaración de emergencia por el término de un año, contado a partir del 23 de julio de 2002.

    La ley...

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